REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000282

SOLICITANTES: Idania Yuleidy Casadiego Jiménez y Juan Manuel González García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.042 y V-14.900.661 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ABOGADO ASISTENTE: Eduardo Ernesto Acosta Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.713
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA


MOTIVOS DE HECHO


Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 03 de junio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos Idania Yuleidy Casadiego Jiménez y Juan Manuel González García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.042 y V-14.900.661 respectivamente , estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado Eduardo Ernesto Acosta Barreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.713, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, conforme consta de su acta de nacimiento, que riela al folio cinco (05) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000282, por lo que en fecha veintidós (22) de junio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE; sometida la niña al régimen de potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de la niña, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de la niña será ejercida por su legítima madre ciudadana Idania Yuleidy Casadiego Jiménez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; el progenitor se comprometió a efectuar entregas quincenales, es decir el quince (15) y treinta (30) de cada mes a la progenitora de su hija, la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, equivalente actualmente a doscientos veinte bolívares (Bs.220,00) mensuales es decir, ciento diez bolívares (Bs.110,00), en cada quincena que han sido convenidos y que deben ser cancelados por adelantado; esta obligación podrá ser modificada en base al mejoramiento de la situación del progenitor y los constantes aumentos del costo de la vida en general.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres establecieron un régimen de convivencia familiar abierto, el progenitor puede visitar a su hija en la residencia donde habita en forma libre mientras que las visitas no entorpezcan el desenvolvimiento y desarrollo de la niña. Para las vacaciones escolares la niña pasara la mitad de esas vacaciones con el progenitor y la otra mitad con la madre. Respecto a carnaval y semana santa se hará en forma libre y ha convenio de los padres. En cuanto a la fiesta de navidad la niña la pasara con uno y el fin de año con el otro y al año siguiente a la inversa; si el progenitor se negase a cumplir injustificadamente con la obligación alimentaría no se le concederá el régimen de convivencia según lo establecido en el artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de que la niña tenga que viajar al exterior de la República Bolivariana de Venezuela o fuera de la misma deberán cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 de la mencionada ley.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Idania Yuleidy Casadiego Jiménez y Juan Manuel González García.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Idania Yuleidy Casadiego Jiménez y Juan Manuel González García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.971.042 y V-14.900.661 respectivamente, desde el día cuatro (04) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Elys Fernández







En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000543



La Secretaria