REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000133
DEMANDANTE: Santiago Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.800
DEMANDADO: Liliana Yosselin Aguilar Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.416
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforma el presente asunto por Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.694, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a solicitud del ciudadano Santiago Antonio Rodríguez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.424.800, en beneficio de su hija SE OMITE NOMBRE, en contra de la ciudadana Liliana Yosselin Aguilar Lara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.874.416, evidencia esta jurisdicente en las actas procesales, que conforman el presente expediente, que mediante audiencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Liliana Yosselin Aguilar Lara y Santiago Antonio Rodríguez Díaz, “manifestaron del desistimiento del Régimen de Convivencia, por cuanto la progenitora reside con su hija en el estado Carabobo. Asimismo, manifestó que cursa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Carabobo un asunto homologado por régimen de convivencia familiar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente demanda para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado el supuesto de hecho establecidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Efectivamente la parte demandante declara y admite que desiste de la presente acción y el demandante conviene en el desistimiento.
Es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es declarar el desistimiento de la acción, en consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento. Se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial. Así se decide. Y quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara: Desistido el presente procedimiento, en consecuencia se declara extinguida la instancia terminado el asunto con el archivo del expediente. Se ordena remitir el expediente al Archivo Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada.
Regístrese, Publíquese en el Tribunal Segundo Judicial de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Elys Fernández



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000531.


La secretaria ________________