REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000352
SOLICITANTES: José Miguel García Solórzano y Olimar del Carmen Suárez Medina, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.182.797 y V-14.696.173 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE: Ivys Rosa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 07 de julio de 2009, conjuntamente por parte de los ciudadanos José Miguel García Solórzano y Olimar del Carmen Suárez Medina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.182.797 y V-14.696.173 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Ivys Rosa Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.953, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturo procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primera que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la patria potestad, la responsabilidad de crianza, la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño anteriormente descrito. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación al niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a) El ejercicio de la Patria Potestad del niño, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b) El atributo de la Responsabilidad de Crianza del niño, será ejercida por ambos progenitores.
c) En cuanto a la Custodia del niño será ejercida por su legítima madre ciudadana Olimar del Carmen Suárez Medina.
d) La Obligación de Manutención; el progenitor contribuirá con la cantidad de setecientos bolívares (Bs.700,00) mensual, pagaderos correctamente en los primeros cinco (05) días y la madre firmara un recibo en señal de conformidad, incrementándose la referida obligación anualmente en un veinte por ciento (20%), según la capacidad contributiva en sus ingresos. Asimismo el progenitor se obliga a contribuir dos (02) veces al año, esto en los días quince (15) de agosto y primero (01) de diciembre con una cuota especial adicional, a la obligación de manutención fijada anteriormente por el concepto de bonificación escolar por la cantidad de mil bolívares (Bs.1000,00), y de fin de año por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3000,00) que serán entregados directamente a la madre del niño, en su defecto en una cuenta de ahorros que será abierta para tal fin; además cubrirá otros gastos eventuales tales como: ropa, medicina etc.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece de la forma siguiente: Dos fines de semanas al mes en forma alterna el progenitor debe recoger al niño en el hogar materno el día sábado a las 9:00 de la mañana, y lo regresara ese mismo día a las 6:00 de la tarde. En vacaciones escolares el niño pernoctara en el hogar paterno la primera mitad de las mismas. Igualmente en vacaciones navideñas y de fin de año el niño pernoctara en el hogar paterno desde el día quince (15) al veinticuatro (24), de diciembre ambos inclusive, y para las del próximo año desde el día 26 de diciembre hasta el siete (07) de enero también ambos inclusive. En los periodos de carnaval y semana santa el niño permanecerá el primer año con la madre y el segundo con el padre. El día del padre de cada año este debe recoger a su hijo a las 9:00 de la mañana, y regresarlo al hogar materno a las 6:00 de la tarde de ese mismo día; el día de la madre en todo caso el niño permanecerá con esta. De manera alternativa año tras año los cumpleaños del niño el progenitor y la progenitora de mutuo acuerdo se lo celebraran un año en la casa materna y el otro año en la casa paterna.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: se decreta separados legalmente de cuerpos a los ciudadanos José Miguel García Solórzano y Olimar del Carmen Suárez Medina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.182.797 y V-14.696.173 respectivamente; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000530.