REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-V-1992-000016
DEMANDANTE: Socorro Rojas Seija, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.644.860
DENMANDADO: José Alberto Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.974
DESCENDIENTE: Eduardo José Rojas, de veintitrés (23) años de edad
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: DEFINITIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda por obligación de manutención, presentada por parte de la ciudadana Socorro Rojas Seija, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- V-5.644.860, en beneficio del ciudadano Eduardo José Rojas, de veintitrés (23) años de edad, en contra del ciudadano José Alberto Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.974.
Ahora bien, para decidir esta sentenciadora estima hacer las siguientes consideraciones:
De la copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al año 1.986, expedida por el Prefecto del Municipio Candelaria Distrito Valencia del estado Carabobo, la cual corre inserta al folio cuatro (04) de la cual se constata que el ciudadano Eduardo José Rojas, ya tiene mayoría de edad, y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue: (omisis)
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Asimismo, señala la ley in comento en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d):
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario Eduardo José Rojas, de veintitrés (23) años de edad, en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el literal b del articulo 383 de la Ley in comento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Extinguido el presente procedimiento de Obligación de Manutención por mayoridad de edad. Segundo: El cese de las medidas cautelares decretadas en el presente asunto. Ofíciese lo conducente al órgano de retención. Tercero: La entrega de la totalidad del dinero existente en la cuenta de ahorros N° 00070060-710010013368 del Banco Regional los Andes que mantiene este Tribunal, al joven adulto Eduardo José Rojas, de veintitrés (23) años de edad. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Elys Fernández



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000528.



La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.