REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-V-2009-000107
DEMANDANTE: Margit Moravia Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.993.216
DEMANDADO: Corrado Dino Micalef Tommási, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.207.874
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
MOTIVO: Obligación de Manutención
SENTENCIA: Interlocutoria
Riela al folio 134 del presente asunto escrito presentado en fecha 29 de abril de 2009, al Juzgado del Municipio Falcón, por parte de la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.216, donde manifiesta que la misma está residenciada en la calle Cedeño, número 7-43 de Tinaquillo, estado Cojedes, y donde solicita la declinatoria al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, en virtud de que de manera provisional cambió su residencia a la ciudad de San Carlos, sin señalar cual es la dirección de residencia.
Este Tribunal por notoriedad judicial de un asunto signado bajo el Nº HH11-V-2004-000038, llevado por este Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación por motivo de Responsabilidad de Crianza, evidencia que la residencia de la niña SE OMITE NOMBRE, es en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Nº 7-43, Tinaquillo estado Cojedes. Asimismo, se evidencia de los informes técnicos realizados al igual que la ejecución forzosa decretada en el mismo, que la niña tiene su residencia en la dirección antes mencionada.
A este respecto, el artículo 453 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé:
Artículo 453. Competencia por el Territorio.
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente competente para los caso previsto en el articulo 177 de esta ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio en los cuales se aplicara la competencia por territorio establecida en la ley”.
En consecuencia, esta sentenciadora a los fines garantizar una justicia gratuita, accesible e idónea, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, considera que lo mas favorable es declinar la competencia al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encontrarse residenciada la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, conjuntamente con su hija SE OMITE NOMBRE, en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Nº 7-43, Tinaquillo, estado Cojedes.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente por el territorio para conocer del presente procedimiento en consecuencia, declina su competencia al Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por encontrarse la ciudadana Margit Moravia Pérez Reyes, conjuntamente con su hija SE OMITE NOMBRE, en la siguiente dirección: Calle Cedeño, Nº 7-43, Tinaquillo estado Cojedes. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000460.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
|