REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000276
SOLICITANTES: José Neptalí Briceño González y Dayana Karina Ramírez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.715.893 y V-13.733.371 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES
ABOGADA ASISTENTE: Adriana del Carmen Melo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.978
MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano
SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 01 de junio de 2009, con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos José Neptalí Briceño González y Dayana Karina Ramírez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.715.893 y V-13.733.371 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho abogada Adriana del Carmen Melo Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.978, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.
Habiéndole correspondido por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, signado con el Nº HP11-J-2009-000276, por lo que en fecha cuatro (04) de junio de 2009, le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se apertura procedimiento de jurisdicción voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños SE OMITEN NOMBRES; sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a los niños SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad de los niños, han decidido de mutuo acuerdo, ejercerla conjuntamente de conformidad con la ley.
b. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de los niños será ejercida por ambos progenitores.
c. En cuanto al atributo de la Custodia de los niños será ejercida por su legítima madre ciudadana Dayana Karina Ramírez Pérez.
d. En cuanto a la Obligación de Manutención; ambos padres convinieron que el progenitor pasara la cantidad de quinientos bolívares (Bs.500,00), mensuales los cuales serán depositados en los primeros (05) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se aperturara a nombre de la progenitora de los niños, este monto se ira incrementando de acuerdo a los incrementos laborales del progenitor; asimismo durante los meses de septiembre y diciembre con motivo del inicio del año escolar y navidad los gastos serán cubiertos hasta un cincuenta por ciento (50%), por el progenitor de los niños.
e. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor puede visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre que no afecte sus actividades escolares. En los periodos de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y otros ambos padres acordaron que serán alternos.
f. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos Neptalí Briceño González y Dayana Karina Ramírez Pérez.
Segundo: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos José Neptalí Briceño González y Dayana Karina Ramírez Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-11.715.893 y V-13.733.371 respectivamente; desde el día siete (07) de junio de mil novecientos noventa y seis (1.996).
Tercero: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dos (02) días del mes de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Elys Fernández.



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000465.



La Secretaria