REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000032
Analizadas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Filiación, iniciado por parte de la ciudadana Mirtha Josefina Arteaga Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.495, estando debidamente asistido por el profesional del derecho Senen Ramón Díaz Santamaría, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.440. Así las cosas, es conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal dio entrada y admitió el presente asunto, aperturando el procedimiento ordinario y dictando Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte solicitante realizara los ajuste al libelo de acuerdo con lo establecido en el articulo 456 ejusdem, que riela al folio 24.
En fecha 09 de febrero de 2009, se recibió escrito por parte de la ciudadana Mirtha Josefina Arteaga Rodríguez, debidamente asistida por la profesional del derecho Senen Ramón Díaz Santamaría, mediante presento nuevamente escrito de igual contenido que riela a los folios 2 y 3. Así las cosas, observa esta jurisdicente, del escrito presentado por la ciudadana Mirtha Josefina Arteaga Rodríguez, debidamente asistida por la profesional del derecho Senen Ramón Díaz Santamaría, en donde informa al Tribunal que desconoce a persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en la presente causa, que riela al folio 31.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que riela al folio 04, acta de defunción Nº 0000117, de fecha 16 de marzo de 2008, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Distrito Capital, del quien en vida se llamó Wilder Eloy Pérez Barajas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.231.878, en donde se observa que la ciudadana Elena Barajas Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.861, fue la progenitora del ciudadano Wilder Eloy Pérez Barajas, y quien se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira. Por lo que de conformidad con el artículo 224 de Código Civil, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por los ascendientes sobrevivientes de una o de otra línea del grado más próximos que concurran en la herencia. Asimismo, la ascendiente pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto por ser la progenitora de cujus Wilder Eloy Pérez Barajas.
En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación el principio de orden constitucional que impone el deber a todos los órganos judiciales de convertirse en tutores de los derechos constitucionales dado el carácter normativo de la constitución y del sistema garantizador de su supremacía normativa, el cual le corresponde hacer efectivo al Poder Judicial, en virtud de su obligación de asegurar la integridad de la constitución, prevista en el artículo 334 constitucional. Por ende el Juez, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem como director del proceso le corresponde aún de oficio, dictar las providencias que estime necesarias a fin de disciplinar el debate judicial cuando en el mismo existan infracciones que vulneran el orden público por lo que, a fortiori, también puede hacerlo cuando se trata de quebrantamientos de orden constitucional. Así se establece.
En base a tal aserto y a modo de conclusión es criterio de quién aquí decide que el modo como se desarrolló el procedimiento de Judicial de Protección subvirtió el indicado orden público procesal, colocando a las partes y a cualquier interesado en estado de indefensión y consecuencialmente les fue transgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que, esta juzgadora en aras de garantizar los principios de orden constitucional lesionados ut supra y de la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, hace uso del principio de ordenación del proceso para que de conformidad con lo establecido en los artículos 208 del Código de Procedimiento civil, y ordena la reposición del asunto al estado de que este Tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa, bajo las formalidades establecidas en el artículo 450, literal “ j “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en tal sentido, se anula en forma parcial el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2009, y en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al mismo, quedando a salvo el edicto publicado consignado en fecha 07 de mayo de 2009 y que riela a los folios 34,35 y 36 del presente asunto por cuanto su contenido y efecto en nada ha variado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Primero: Reponer la presente causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Segundo: Se anula en forma parcial el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2009, y en consecuencia, todas las actuaciones subsiguientes al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el edicto publicado consignado en fecha 07 de mayo de 2009 y que riela a los folios 34,35 y 36 del presente asunto por cuanto su contenido y efecto en nada ha variado.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada En la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Elys Fernández.
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000509.
La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.
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