REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000086

DEMANDANTE: Lifran Gil Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.484
DEMANDADO: Félix Eduardo Mieres Lloverá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.379
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ASUNTO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



Consta en los autos que en la presente causa se inicia la demanda por Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por el profesional del derecho abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 29.694, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana Lifran Gil Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.332.484, en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en contra del ciudadano Félix Eduardo Mieres Lloverá, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.379.
En fecha 04 de mayo de 2009, este Tribunal le dio entrada, admitió y abrió procedimiento ordinario en el presente asunto.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, siendo el día y hora fijado para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación; se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Félix Eduardo Mieres Lloverá, el cual “Propuso fijar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales en relación a la obligación de manutención para su hija, los cuales se los entregara directamente a la progenitora, los días (25) de cada mes, y ella le firmara un recibo como constancia de haber recibido el dinero; para el día (25) de septiembre le entregara a la progenitora de su hija la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) para los gastos de uniforme y útiles escolares; para el mes de diciembre le entregara a la progenitora de su hija la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) para los gastos de ropa y del calzado; se comprometo que una vez que baje la credencial del seguro procederá a inscribir a su hija pero horita es contratado”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Lifran Gil Briceño, quien manifestó: “Estar de acuerdo con todo lo propuesto por el progenitor de su hija”.

PARTE MOTIVA
UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusden:

Artículo 365: Obligación de Manutención.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva”.
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 519: Improcedencia de la Homologación.
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos: Lifran Gil Briceño y Félix Eduardo Mieres Lloverá, plenamente identificados en autos, celebraron un convenimiento de Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el pago de la Obligación de Manutención, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos: Lifran Gil Briceño y Félix Eduardo Mieres Lloverá, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.332.484 y V-15.629.379 respectivamente; en beneficio de la adolescente SE OMITE NOMBRE; pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al primer (01) día del mes de Julio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Elys Fernández






En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000452.