REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-H-2008-000109


Definitivamente firme, como se encuentra la sentencia dictada por este despacho en fecha 21 de octubre de 2008, y por cuanto de autos se evidencia que han trascurridos los días de despacho para el cumplimiento voluntario de la misma sin haberse cumplido y vista la solicitud de fecha 16 de junio de 2009, presentada por el abogado Euclides José Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 49.050, actuando en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo los derechos e intereses de de la niña SE OMITE NOMBRE, a solicitud de la ciudadana Liliana Claret Espinola López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_18.320.297, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa por Obligación de Manutención. Esta juzgadora obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Considerando que la sentencia dictada el 28 de octubre de 2008, adquirió el carácter de COSA JUZGADA FORMAL, y por ende la condición de ejecutoriada, ordena a proceder conforme a las normas de Ejecución Forzosa de sentencia según lo previsto en el Artículo 527 en concordancia con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve: Primero: Decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en la presente causa por Obligación de Manutención. Esta juzgadora obrando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena al ciudadano: Wildemar Alexander García Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.041.158, a pagar inmediatamente las cantidades de dinero que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, vencidas y no canceladas oportunamente a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad; correspondientes a la cantidad fijada por concepto de Obligación de Manutención mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) equivalentes al pago de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2008, lo cual suman la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00), madurados por la mora equivalente al uno (1%) mensual que suma la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.320,00) para un total General de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.232,00), las cantidades retenidas serán remitidas mediante CHEQUE, a este Tribunal a nombre de la representante legal de la niña ciudadana Liliana Claret Espinola López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V_18.320.297; ofíciese lo conducente al patrono a los fines de que se cumpla la decisión quien ha sido designado agente de retención, inscríbase al pie de oficio la responsabilidad solidaria del patrono o quien haga sus veces de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de desacato el artículo 270 eiusdem. Así se decide.
Ofíciese lo pertinente al patrono solidariamente responsable de la ejecución de éstas medidas y remítase conjuntamente copia certificada de la presente decisión. Líbrese decreto de ejecución.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al primer (01) día del mes de julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria


Abg. Abg. Elys Fernández




En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000454.