REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2001-000085
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSÉ JOAQUIN VELÁSQUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.986.828 y IRINA INMACULADA CASADIEGO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.606.
ABOGADA ASISTENTE: NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.733.117, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.579.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), conjuntamente por los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04).


TRAMITACIÓN

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez, plenamente identificados en autos, que riela al folio cinco (05).
En fecha nueve (09) de Abril de Dos Mil Uno (2001), se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal Jonnathan Larez, la cual corre inserta al veintidós (22).
En fecha Treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29), por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez.
Que mediante diligencia de fecha Treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez, asistidos por la profesional del derecho Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez, solicitaron al Tribunal se sirva declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde al día veintisiete (27) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes no se han reconciliado, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez, y como consecuencia, disolver el vínculo que los une desde el día diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente descrito en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano José Joaquín Velásquez Díaz, aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) mensuales, que incrementará automáticamente en un diez por ciento (10%) anual; Igualmente, aportará con los gastos extras como: útiles escolares, uniformes, calzados, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas y recreación, de acuerdo a las necesidades y requerimientos del adolescente de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será en forma abierto siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio del adolescente.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos José Joaquín Velásquez Díaz e Irina Inmaculada Casadiego Rodríguez, desde el día diecisiete (17) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo