REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000169
En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante oficio de fecha 23 de julio de 2009, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Documentos, a los fines de que ser tramitado como un procedimiento autónomo.

Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Civil:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…Omisis…)”

Por otra parte, la mencionada ley señala en la Sección Segunda artículo 456, respecto a la demanda lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.” ….omisis…

De allí que, es la misma Ley la que le establece los requisitos necesarios para presentar una demanda, siendo que en el caso sometido a examen no se cumplieron las formalidades legales, toda vez que no existe un libelo de demanda y además no fue presentado personalmente por las partes, siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la parte actora, por ser contraria al orden público y a las disposiciones legales que informan la materia y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.
Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo