REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Treinta y uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: HP11-J-2009-000342
SOLICITANTES: RAFAEL ALEJANDRO LOPEZ APONTE y GLENDA CAROLINA MARIN QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.322.685 y 12.364.348.
ABOGADA ASISTENTE: HERCILIA MILAGROS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.718, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.782.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)).
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos: Rafael Alejandro Lopez Aponte y Glenda Carolina Marin Quintana , estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Hercilia Milagros Barazarte, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha siete (07) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), Acta N° 202, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04), y que dentro de su matrimonio nacieron tres (03) hijas, que llevan por nombres SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de sus hijas adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha seis (06) de Julio de dos mil nueve (2009), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan sus opiniones, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes Rafael Alejandro Lopez Aponte y Glenda Carolina Marin Quintana, acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de forma separada; quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y manifestaron su deseo de seguir viviendo con su mama. Luego la Jueza de Mediación les concedió el derecho de palabra a los Ciudadanos Rafael Alejandro Lopez Aponte y Glenda Carolina Marin Quintana, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Por último, la Jueza le concede el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometidas al Régimen de Potestades dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a las adolescentes y la niña SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la custodia, será ejercido por la ciudadana Antonia Glenda Carolina Marin Quintana
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Marcelo Antonio Núñez Gallegos, aportará la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, más cien Bolívares (Bs. 100,00) para la merienda, dichas cantidades serán depositadas directamente a la madre en la cuenta de ahorros N° 01510076126002596743 del Banco Fondo Común, comprometiéndose aportar el treinta por ciento (30%) de las utilidades anuales y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a Colegio, útiles escolares, ropa, calzado, recreación y deportes ajustando dichas cantidades anualmente de acuerdo al índice inflacionario y a las necesidades de sus hijas.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, las hijas pasarán un fin de semana con la madre y otro con el padre; En relación a las vacaciones las pasarán de forma alterna con el padre y la madre, en navidad el 24 lo pasara con uno de los padres y el 31 con el otro.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Rafael Alejandro López Aponte y Glenda Carolina Marín Quintana, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
2. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos al treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
La Secretaria del Tribunal, Abg. Eliana Lizardo, deja constancia que el anterior fallo fue publicado, consignado y agregado a las actas el día de hoy 31/07/2009, siendo las 3:20 de la tarde.
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
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