REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-S-2007-000335
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MANUEL FILIPE CAMACHO SA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.607.386.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH DELIGIANNIS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044.
DESCENDIENTES: SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CURATELA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil siete (2007), por parte del ciudadano Manuel Filipe Camacho Sa, estando debidamente asistido por la profesional del derecho Elizabeth Deligiannis, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.044, mediante el cual solicitan el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil Venezolano, proponiendo para tal fin al Ciudadano José Adelino Camacho Sa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.244.329, en beneficio de los niños SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano José Adelino Camacho Sa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.244.329, en su condición de aspirante para ser designado como Curador Ad Hoc de los hermanos antes mencionados, a los fines de solicitar que se fijara audiencia para ser debidamente juramentado y hasta presente fecha la partes interesada no ha impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de un (01) año, motivo por el cual esta sentenciadora considera que ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.

Así las cosas, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de Cúratela, por lo que, opero la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento por el motivo de Cúratela solicitado por el ciudadano Manuel Filipe Camacho Sa, en beneficio de los hermanos SE OMITE NOMBRES (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Coromoto Lizardo Ysea