REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000367

En virtud del auto que antecede y siendo la oportunidad para resolver el asunto que contiene el escrito que encabeza el expediente, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), por parte del abogado Euclides José Herrera, en su carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en interés del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano Frank Jorge Jaramillo Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.328.189, mediante la cual requirió la rectificación del acta de nacimiento de la precitado adolescente.

Ahora bien, para admitir o no el escrito propuesto es necesario entrar a analizar las disposiciones legales que informan las rectificaciones de actas del Registro del Estado Civil; para ello dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 457. De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)”.

Por otra parte, el artículo 177, parágrafo segundo, literal i, ejusdem prevé:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…Omisis…)
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
(…Omisis…)
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”.

De igual forma la Ley in comento, en relación a los nuevos actos del estado civil, dispone en el artículo 516 lo siguiente:
“Artículo 516. De los nuevos actos del estado civil.
En caso de rectificación de partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimiento de algún cambio permitido por la ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento. Adicionalmente, debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia. (…omisis…)”.

Así las cosas, en el caso objeto de estudio se observa que el solicitante indicó en el escrito trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), que solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 881, del año 1.993, folio vuelto 442, expedida por la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su condición de Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos estado Cojedes, toda vez que al momento de su inserción el ciudadano Frank Jorge Jaramillo Correa, quien es el progenitor del adolescente era de nacionalidad colombiana y el numero de cédula era N°-. E-. 81.606.570, siendo que posteriormente específicamente el día 12 de septiembre de 1.995, adquirió la nacionalidad venezolana siendo su número de cédula 17.328.189, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.966.
En tal sentido, se evidencia del contenido del acta de nacimiento antes descrita, que la misma fue levantada en fecha 28 de junio de 1.993, y que el ciudadano Frank Jorge Jaramillo Correa, para ese momento efectivamente era de nacionalidad colombiana y su numero de cédula era N°-. E-. 81.606.570, adquiriendo la nacionalidad venezolana el día 12 de septiembre de 1.995, siendo el número cédula 17.328.189, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.966, es decir, que la situación que se alega como fundamento para la rectificación que se pretende, se produjo dos años (02) después de haber hecho la inserción del acta de nacimiento en referencia, por consiguiente, no se trata de un error o del establecimiento de algún cambio permitido por la ley, sino de la existencia de un hecho que surgió con posterioridad al momento de llevarse a cabo la de inserción del acta de nacimiento, siendo lo procedente en Derecho declarar la inadmisibilidad de la pretensión de la parte solicitante, por ser contraria al orden público, y a las disposiciones legales establecidas en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así quedará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Primero. La inadmisibilidad de la pretensión contenida en el escrito que encabeza los autos.

Segundo. Devuélvanse los recaudos que contiene el escrito que da origen a esta declaratoria a quien lo presentó, previa certificación por secretaría.

Una vez firme esta decisión se remitirá al archivo judicial lo actuado.

Dado, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno

La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo