REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HH11-S-2006-000103
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ANIBAL PINTO LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.159.644 y CESILAY DEL CARMEN CASADIEGO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.297.159.
ABOGADO ASISTENTE: ELÍAS COROMOTO CAMACHO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.042.853, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.458.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha primero (01) de Agosto de dos mil seis (2006), conjuntamente por los ciudadanos Ramón Aníbal Pinto Loyo y Cesilay del Carmen Casadiego Fuenmayor, asistidos por el profesional del derecho Elías Coromoto Camacho Velásquez, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela inserto a los folios del uno (01) al cuatro (04).


TRAMITACIÓN

En fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos Ramón Aníbal Pinto Loyo y Cesilay del Carmen Casadiego Fuenmayor, plenamente identificados en autos, que riela al folio cinco (05).
En fecha once (11) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva, dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil de este Tribunal Adrian Ardiles, la cual corre inserta al diez (10).
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos Ramón Aníbal Pinto Loyo y Cesilay del Carmen Casadiego Fuenmayor, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Ramón Aníbal Pinto Loyo y Cesilay del Carmen Casadiego Fuenmayor.
Que mediante diligencia de fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Ramón Aníbal Pinto Loyo y Cesilay del Carmen Casadiego Fuenmayor, solicitaron al Tribunal se sirva declarar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde al día diez (10) de Agosto de dos mil seis (2006), sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo que, se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitado por ambas partes y así quedará establecido es la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ramón Aníbal Pinto Loyo y Cesilay del Carmen Casadiego Fuenmayor, desde el día veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo