REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000161
DEMANDANTE: LESBIA MARY PALACIO CABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.655.575.
DEMANDADA: JUAN POLO CERA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.102.466.
ABOGADOS
ASISTENTES: YORAXI MONTENEGRO y ABDON VALDEZ DAVID, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.015.098 y V- 3.638.719, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 102.573 y 12.168.-
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Por recibido el presente asunto contentivo de la acción por Privación de Patria Potestad, incoado por parte de la ciudadana Lesbia Mary Palacio Cabarca, en contra del ciudadano Juan Polo Cera, estando debidamente asistida por los profesionales del derecho Yoraxi Montenegro y Abdon Valdez David, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, en virtud de sentencia de declinatoria de competencia proferida en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil nueve (2009), por cuanto el adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se encuentra domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes y en virtud de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 453. Competencia por el territorio.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

Por lo que, se evidencia en el presente asunto que efectivamente corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento toda vez que el adolescente de autos, se encuentra domicilio en Tinaquillo estado Cojedes, siendo la competencia materia de orden público que no puede relajarse por las partes.
En virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Désele entrada a la presente demanda, fórmese expediente y anótese en los libros de registros respectivos; Segundo: Acepta la Competencia para conocer el presente asunto por demanda de Privación de Patria Potestad, incoado por la ciudadana Lesbia Mary Palacio Cabarca, en contra del ciudadano Juan Polo Cera, el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional por parte del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo y en consecuencia, se aboca al conocimiento de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo