REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Diecisiete de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000365

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAVIER ENRIQUE ZABALA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 14.198.894 y DANIELYS MARÍA PÉREZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 16.157.267.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.952.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), conjuntamente por parte de los ciudadanos Javier Enrique Zabala Hernández y Danielys María Pérez Estrada, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 14.198.894 y V- 16.157.267, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Cesar Sánchez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.952, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, se les decrete la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos; que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al régimen de potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña anteriormente descrita. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la custodia, será ejercida por la progenitora Danielys María Pérez Estrada.
c. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: a) Será amplio, por consiguiente el progenitor con la niña en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares; b) En las navidades la niña compartirá el veinticuatro (24) de diciembre, el año nuevo, Reyes, Semana Santa y Carnavales con ambos progenitores, alternativamente año tras año; c)El día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la Madre con la progenitora; d) El día de su cumpleaños con la madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esas ocasiones; e) Las vacaciones escolares, serán compartirán en partes iguales entre ambos padres de manera alternativa. De igual manera, el progenitor tiene derecho a pasar con su hija un (01) fin de semana completo al mes, para lo cual el mismo la buscara en su vivienda los días viernes y la regresara al mismo lugar los días domingos.
d. La Obligación de Manutención; el ciudadano Javier Enrique Zabala Hernández, aportará en beneficio de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente por el progenitor, a razón de Quinientos Bolívares (500,00) cada cuota, en la cuenta de ahorros identificada con el N° 0114-0310-76-3103001390, de la entidad bancaria Bancaribe Banco Universal, a nombre de SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y la misma será aumentada de acuerdo al incremento de la cesta básica, asimismo se compromete a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos relativos a sustento, vestido, educación, atención médica, medicina, así como recreación, deportes, juguetes, entre otros, fijado de acuerdo a lo consagrado en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA y además tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Javier Enrique Zabala Hernández y Danielys María Pérez Estrada; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de Julio del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo