REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las partes
Demandantes: SUCESION YAUCA CORDERO, representados por los Ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO Y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.694.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 5644.
Demandada: AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 2013, folio 51 al frente del Tomo 8, de fecha 13 de junio de 1979, representada por el Ciudadano ROQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.321.272 y de este domicilio, en su condición Gerente General.
Apoderado Judiciales: RAFAEL OSWALDO MONAGAS DOMINGUEZ Y OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.294 y V-8.666.928 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo el Nº 11.127 y 49.049, en su orden.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS.
Expediente: Nº 0236.

-II-
Antecedentes
En fecha 09 de febrero de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., actuando como Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, intentó formal demanda contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A.
En fecha 10 de febrero de 2009, se le dio entrada a la demanda intentada.
En fecha 13 de febrero de 2009, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. y oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal ordena librar compulsa con la orden de
En fecha 19 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna la copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia sin firman.
En fecha 26 de marzo de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 30 de marzo de 2009, se ordena la citación de la parte demandada por medio de Carteles.
En fecha 14 de abril de 2009, la parte actora consigna los ejemplares de los Diarios La Opinión y Las Noticias de Cojedes, donde aparece la citación de la demandada.
En fecha 07 de mayo de 2009, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de que designe un Defensor Público Agrario para la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2009, se recibe oficio de la Unidad de Defensa Pública estado Cojedes, informando de la designación de la Abogada KARINA FLORES, como Defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal acuerda notificar a la Abogada KARINA FLORES, Defensora Judicial designada, para que manifieste su aceptación o excusa, y preste el juramento de ley.
En fecha 22 de mayo de 2009, compareció la Abogada KARINA FLORES, Defensora Judicial designada y prestó el juramento de ley.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Ciudadano ROQUE HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, otorgó Poder Apud-Acta.
En fecha 25 de mayo de 2009, el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, con el carácter de autos, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2009, el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, con
En fecha 02 de junio de 2009, el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., dio contestación a la demanda, oponiendo Cuestiones Previas y Tacha de Documento.
En fecha 08 de junio de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito rechazando y contradiciendo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, según lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 26 de junio de 2009, se difirió la publicación de la Sentencia Interlocutoria.

III
Motivación
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, toda vez que el libelo adolece de defectos de forma debido a que en el mismo no se señalan nombre, apellido y domicilio de los integrantes de la SUCESIÒN YAUCA CORDERO, quienes en definitiva son los demandantes.
Igualmente opuso la Cuestión Previa contenida en la segunda parte del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “…o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”, ya que la norma bajo análisis resalta que no se podrán acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si y que sin embargo el único aparte de la norma indica que se podrán acumular pretensiones incompatibles para ser resueltas como subsidiaria de la otra, pero siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. Que en resumidas palabras, lo que está prohibido por el legislador es que se acumulen pretensiones que tengan procedimientos incompatibles, como ocurre en el presente asunto.
La parte demandante rechazó y contradijo las Cuestiones Previas opuestas argumentando que la misma es infundada, temeraria y carente de fundamento jurídico alguno por cuanto de la misma exposición hecha por el Apoderado de la demandada, se puede apreciar que dichos argumentos son vacíos y exiguos, ya que solo se limitan a entorpecer la buena marcha o recorrido procesal de la acción reivindicatoria interpuesta, pudiéndose apreciar que la parte demandante es la SUCESION YAUCA CORDERO, y de los cuales son los conferentes los Ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO Y MAIRA OLIVO CORDERO, propietarios conjuntamente con los otros integrantes de dicha Sucesión, siendo insólito que deba nombrarse o identificarse a todos los integrantes de la SUCESION YAUCA CORDERO; y que la acción interpuesta es perfectamente clara que se trata de una reivindicatoria de un lote de terreno que forma parte de la propiedad de la SUCESION YAUCA CORDERO, y que argumentar una inepta acumulación o acumulación prohibida es un argumento impertinente por cuanto no existe ninguna acumulación de acciones ni acciones contraria.
Las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis.
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas:
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ordinal 2° del artículo 340 ejusdem.
Dicha cuestión previa está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, según el cual, la demanda debe expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
La representación de la parte actora señala que actúa como Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, según instrumento poder otorgado por los Ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO Y MARIA OLIVO YAUCA, quienes actúan en nombre y representación de la precitada Sucesión, que esta conformada por varios ciudadanos, según se desprende del recaudo anexo a los folios 17 al 20 del expediente.
Ahora bien, haciendo una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente se observa que los representantes de la SUCESION YAUCA CORDERO, están debidamente identificados en el libelo de la demanda y que el resto de los integrantes aparecen señalados e identificados en el recaudo inserto a los folios 17 al 20 del expediente, razón por la cual considera esta Sentenciadora que esta Cuestión Previa no puede prosperar en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la indebida acumulación.
El supuesto indicado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. La jurisprudencia ha dicho que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, es decir, se excluyen porque ellas son contradictorias, teniendo el caso que usualmente suele dar la doctrina para entender esta suposición, es cuando se demanda el cumplimiento de un contrato y al mismo tiempo su resolución.
En el caso de autos no existe tal acumulación, por cuanto del escrito libelar se evidencia claramente que la pretensión de los actores es la acción reivindicatoria, de las encuadradas dentro de las acciones petitorias que versan sobre la propiedad, cuyo fin es reclamar la restitución de un bien que esta bajo posesión o tenencia de un tercero y así recuperar la propiedad, por lo cual considera esta Juzgadora que esta Cuestión Previa no puede prosperar en derecho, y así se hará en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la Reposición de la causa solicitada por el Apoderado de la parte demandada, considera oportuno esta Sentenciadora hacer la siguiente consideración:
Establece el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”.
El maestro Gert Kumerow, ha señalado que la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil.
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver la cosa.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de las que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La norma antes transcrita señala que las acciones petitorias se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, considerada la reivindicación como una acción petitoria, pero dentro de los procedimientos especiales previstos en el mencionado Código la reivindicación no tiene un procedimiento especial, por lo cual el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente la reposición solicitada debe ser negada, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. y NIEGA la reposición de la causa solicitada por el Abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA CATALDA C.A. ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.


La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.)


La Secretaria Accidental,
Abg. MAYRA I. COLMENARES C.

Exp. Nº 0236
KLNM/MICC/ armando