REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
Solicitante (s): JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V- 19.888.823 y V- 22.098.519, respectivamente, domiciliados Puente Onoto, Escuela, Casa s/n, Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez, Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y Callejón Rómulo Gallegos Casa Nº 8 Barrio Copeyal, Apartaderos Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.261.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 276-2009.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 25 de Junio de 2009, los ciudadanos JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, previamente identificados, debidamente asistidos por el Abogado IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.050, presentaron escrito por ante el Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 29 de Junio de 2009. Consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo del estado Cojedes.
En fecha 29 de Junio de 2.009, el Tribunal ordena darle, entrada quedando anotado bajo el Nº 276-2009.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal mediante auto insta a las partes solicitantes a aclarar lo conducente con relación al Segundo nombre de la ciudadana MARINA JOSEIDY MÁRQUEZ ESCALONA, en virtud, que no existe congruencia con respecto a éste, ya que, en el Acta de Matrimonio Nº 209, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud se lee “GOSEIDYS” y en el escrito se lee “JOSEIDYS”, tal como se evidencia de copia de su Cédula de Identidad anexada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Julio de 2009, diligenció el ciudadano: JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL, asistidos por el Abogado IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS, consignada Acta de Matrimonio de fecha 22/07/2009, suscrita por la Abogada LIBIA PARRAGA DE PÁEZ, Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, donde se aclara lo relacionado al segundo nombre de la solicitante
En fecha 30 de Julio de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos: JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN.-
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Noviembre de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio Nueve (09) “B” del expediente 276-2009, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2°) El día, 30 de Julio de 2009, comparecen personalmente los ciudadanos: JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, asistidos por el Abogado IDENCIO RAMÓN RAMÍREZ DE LOS SANTOS y ratifican la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por ante el Tribunal del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes; en fecha 25 de Junio de 2009, con lo que se dan por satisfechos el segundo y el tercer requisito exigido por la ley para que el Juez pueda dictar el decreto de separación de cuerpos y/o bienes, a saber: a) El carácter personalísimo de esta pretensión; y b) Que la misma sea por mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges que la peticionan. Así se declara.-
3º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Población de Apartaderos Parroquia Juan de Mata Suárez Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito, y de conformidad, que mediante RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su articulo 3 le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009. Así se señala.-
4º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“… En fecha: Veinticinco de Noviembre del año Dos Mil Cinco (25-11-2005), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio Nº 209, que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud marcada “A”. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Pero es el caso ciudadana Juez que desde el mes de Junio del año Dos Mil Ocho (07-2008) hasta la presente fecha, entre nosotros han surgido causas muy diversas y complejas que han dañado la completa armonía conyugal, quedando completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en Separarnos tanto de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos por ante ese Juzgado a su digno cargo, para solicitar que de conformidad con lo establecido por los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declare Formalmente nuestra Separación en forma Convenida, llenando los extremos de Ley.- TAN BIEN DE MUTUO ACUERDO HEMOS CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL:
LA COMUNIDAD CONYUGAL NO TIENE BIENES QUE LIQUIDAR.-
DE LA MANUTENCIÓN DE LOS HIJOS:
NO ES PROCEDENTE, POR CUANTO NO EXISTEN HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIOS.
DE LA PATRIA POTESTAD:
NO EXISTE PATRIA POTESTAD, YA QUE NO HAY HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
DEL DOMICILIO DE LAS PARTES:
EL DOMICILIO DEL CIUDADANO JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL, ES: SECTOR PUENTE ONOTO, LA ESCUELA, CASA SIN NÚMERO, APARTADEROS, PARROQUIA JUAN DE MATA SUÁREZ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, ESTADO COJEDES.- EL DOMICILIO DE LA CIUDADANA: MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, ES: CALLEJON RÓMULO GALLEGOS CASA Nº 8, BARRIO COPELLAL, APARTADEROS, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI, ESTADO COJEDES. …”
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos: JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, debidamente asistido de abogado y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para ésta sentenciadora declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JUNNIOR RODOLFO ORTEGA CORONEL y MARINA JOSEIDYS MARQUEZ ESCALONA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V 19.888.823 y V- 22.098.519, respectivamente, ambos domiciliados en el Población de Apartaderos Parroquia Juan de Mata Suárez Jurisdicción del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy 30 de Julio de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Cojedes, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.


Los Manifestantes,
Abogado Asistente,

La secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Nueve (9: 00.am) de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abg. Yamilet Coromoto Reyes Hernández.


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Expediente Nº 276- 2009.
YNMM/ycrh/amlp.
Hora de Emisión: 9:00 a.m.-