REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I
Identificación de las Partes

Demandante: Fátima Carolina Benítez, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad nro. 14.414.836, domiciliada en la calle principal, casa sin número, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en su carácter de progenitora del niño (Identidad omitida según art. 65 LOPNA).

Demandado: Héctor Eduardo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad nro. 11.961.967, domiciliado en el
Sector Tamanaco Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.

Motivo: Cobro de Pensión de Alimentos atrasadas no canceladas y
Solicitud de Revisión de Pensión de Alimentos.

Expediente Nro.: 2003/364.
II
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento mediante solicitud que consta en acta de comparecencia efectuada el 12 de febrero de 2004, por la ciudadana Fátima Carolina Benítez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 14.414.836, domiciliada en la calle principal, casa sin número, La Aguadita, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en su carácter de progenitora del niño (Identidad omitida según art. 65 LOPNA), en la que solicitó el Cobro de Pensión de Alimentos atrasadas no canceladas y la Revisión de la Pensión de Alimentos que tiene fijada el ciudadano Héctor Eduardo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.961.967, domiciliado en el Sector Tamanaco Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
En fecha 11 de marzo de 2004, admitió la solicitud y se ordenó la citación personal del demandado de autos, las notificaciones de la progenitora del beneficiario ciudadana Fátima Carolina Benítez y la Representación Fiscal; así como también, se ordenó requerir la información detallada de la relación laboral que mantiene el demandado con el ente empleador señalado por la actora.
Cursa diligencia al folio 28, mediante la cual el alguacil en fecha 19 de mayo de 2009, informa a este Tribunal que le fue imposible localizar al demandado de autos.
El 21 de mayo de 2004, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandante el día 20/05/2009, tal y como consta a los folios 29 y 30 del expediente.

El 16 de junio de 2004, el alguacil mediante diligencia informa a la Jueza de este Despacho, que se le hizo imposible localizar al demandado por cuanto que, por información suministrada por una señora quien dijo ser su madre, el mismo tiene varios años viviendo en la ciudad de caracas; asimismo informó que la dirección suministrada por la demandante es jurisdicción del Municipio Falcón, motivo por el cual no logra dicha citación, la cual cursa al folio 31 de los autos.
El 29 de junio de 2004, es recibida mediante comunicación nro. 0729, de fecha 20/05/2004, emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, División de Personal, la información detallada de la relación laboral que mantiene el demandado con dicho ente.
Mediante comparecencia de fecha 24/08/2004, la demandante señala el domicilio laboral del demandado, a los fines de que sea practicada la citación; por lo que este Tribunal el 01/09/2009, libra Despacho, boleta y compulsa al comisionado Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, la cual fue devuelta el 18 de abril de 2009, sin cumplir, tal y como consta al folio 56.
III
Motiva
Vistos los autos, esta sentenciadora observa; dispone: el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Para el caso de autos se ha verificado que no se logró la citación del demandado, debido a la falta de impulso procesal de la actora; al no cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación y que habiendo transcurrido desde la oportunidad de la admisión de la presente acción a la fecha cinco (05) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, sin que la parte demandante haya realizado ninguna actuación tendente a lograr la citación del demandado, de lo cual se evidencia la falta de impulso procesal de la actora en el presente proceso. Y así se decide.
Con fundamento a ello, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los tres (03) días del mes
de julio (07) de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Conforme fue acordado en esta misma fecha 03/07/2009, siendo las 1:20pm se publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.

Exp. 2003/364.
NGS/ypy/ms