REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Tinaco, 01 de julio de 2009
199º y 150º

Se sustancia la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenada su apertura mediante auto de fecha 14/04/2009, que cursa a los folios 73 y 74, con ocasión a la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por la actora en diligencia de fecha 06/04/2009, inserta en el folio 72, alegando: “el demandado no cumple con lo relacionado al seguro, ya que no ha incluido a la niña en el mismo, y no cumple con el aporte del 50% para gastos de ropa, solicito se decrete la ejecución forzosa de la sentencia, todo con fundamento en el artículo 526 del Código Procesal Civil y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
En fecha 22 de junio de 2009, se notificó el demandado de la apertura de la incidencia.
En fecha 26 de junio de 2009, comparece a dar contestación mediante escrito en el cual se opone a la ejecución forzada alegando para ello: Que ha cumplido la obligación de manutención, como se desprende de los baurches de depósitos que anexa marcado con la letra “A”. Que su hija se encuentra incluida en el Seguro Social, desde el mes de febrero del presente año, gozando del beneficio medico y suministro de medicinas; que el seguro H.C.M., esta suspendido actualmente. Que el aporte de ropa, el 18 de febrero de 2009, las partes acordaron que una vez que naciera la obligación iba a ser cumplida por el y que hasta la presente fecha la progenitora no le ha manifestado la necesidad.
El asunto debatido lo constituye la procedencia de la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme 09/01/2009, por ante este Tribunal atendiendo a las reglas sobre la Ejecución Forzada de la sentencia previstas en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Para emitir pronunciamiento, esta Juzgadora precisa determinar los hechos tal y como han quedado establecidos en fase de ejecución de sentencia; de los cuales se evidencia:
En fecha 09/02/09, previa solicitud de la actora el Tribunal ordeno la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 67) concediéndole al demandado 5 días de despacho para que diere cumplimiento voluntario.
En fecha 18/02/ 09, comparecen las partes asistidas de abogado y mediante diligencia inserta al folio 68, exponen: “…estando las partes y de común acuerdo el ciudadano Rubén Soto Cruces en este acta le hace entrega a la ciudadana Marisel Sánchez Reyes la cantidad antes señalada cumpliendo así el obligado con lo impuesto por este Tribunal; igualmente la ciudadana Marisel Reyes se compromete a aperturar una cuenta de Bancaria a los fines de dársele continuidad a dicha obligación; igualmente a consignar por ante este Despacho copia de la libreta en un lapso no mayor de ocho (08) días contados a partir de esta fecha (18/02/09) a los fines de que el obligado deposite los nueve (09) de cada mes lo acordado … queda evidenciado que de mutuo acuerdo el obligado cumple con dicha reposición así como con lo establecido en el artículo 525 del Código Procesal Civil; así como cumplir una vez que nazca la obligación compartida en lo que respecta a ropa, calzado, y lo concerniente a los gastos de mes de diciembre impuesta por este Tribunal…”
Ahora bien; dada la naturaleza de la obligación, el pago de los conceptos ordenados ha de efectuarse en oportunidades diferentes; en la que se distingue: a) un aporte mensual y consecutivo ; b) un aporte para ropa y calzado equivalente al 50% para cada uno de los progenitores durante el año y uno adicional en diciembre y c) con la inclusión en el seguro médico del demandado y el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos; los cuales han de ser pre-establecidos por los progenitores de la niña, en virtud de la responsabilidad de crianza que obstentan; correspondiendo su determinación a quien ejerce la guarda y custodia, que para el caso, es la madre; de acuerdo a la necesidad actual, bien sea de ropa, calzado, médico o medicina, quien debe efectuar el requerimiento y cuantificación al deudor alimentario, para que éste proceda a cumplir su obligación.
Planteados los hechos de tal manera, y por cuanto la obligación alimentaría es una obligación de tracto sucesivo, sujeta a un termino que consiste en que, la madre realice el requerimiento y cuantificación del monto, para sufragar los gastos de ropa y calzado, es decir la estimación del monto requerido convirtiéndose en una deuda liquida definida indicando el monto que debe cancelar el obligado alimentario; y no constando en autos que, lo hubiere efectuado; se considera improcedente lo solicitado, ya que emana de tal diligencia que el demandado dió cumplimiento voluntario dentro del lapso concedido para ello, supuesto previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que se procederá a la ejecución forzada si el demandado no diere cumplimiento voluntario.
Por lo antes expuesto y dado que es necesaria la cuantificación del monto requerido para cubrir gastos de ropa y calzado y/o gastos medico y medicinas, se ordena a la actora proceda a estimar la suma que amerita, a partir del cual se convertirá en un obligación de plazo vencido para el demandado. Y así se decide. Cúmplase.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,

Abg. Ysoina Pérez Yusti.