REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.
SOLICITANTE: MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.101.986, domiciliada en el municipio Girardot del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA PARADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.460.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (SUMARIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE: 257.
I
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa por ante este Juzgado mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ, en fecha 19 de junio de 2009, debidamente asistida por la abogada NOHELIA PARADA, ambos identificados en autos, acompañan a la solicitud los siguientes anexos:
a) Copia certificada de partida de nacimiento, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Girardot del estado Cojedes;
b) Copia certificada de partida de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes.
c) Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante.
El Tribunal una vez revisados los recaudos presentados, observó que no se encontraban entre estos recaudos la certificación de datos filiatorios, que debe expedir la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia; por tal motivo se instó a la solicitante a consignar el referido documento, para proceder a su admisión y decisión.
En el día 10 de julio de 2009, comparece la solicitante asistida por la abogada y consigna mediante diligencia la certificación de datos filiatorios expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia.
En esa misma fecha se dictó auto de admisión de la demanda de rectificación de partida de nacimiento.
Siendo la oportunidad de ley para proveer sobre lo demandado el Tribunal observa, que la solicitante alega en su escrito que su partida de nacimiento adolece de un error en su nombre, en ésta se estampó su nombre como MARIA ELIZABET RODRIGUEZ, que su segundo nombre está escrito de forma incorrecta, ya que durante 55 años y según consta de su cédula de identidad, de la cual corre inserta al folio cinco (5) de este expediente una copia fotostática, el verdadero y correcto nombre ha sido MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ. Que consta en partidas de nacimiento tanto de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, como de la Oficina de Registro Principal del estado Cojedes, signadas con los números 10 de los libros de nacimiento llevados por dichos Registro, la cual anexó marcadas con las letras “A” y “B”, un error material involuntario en el cual incurrió el funcionario encargado de realizar el asiento original, ya que en la misma quedó asentado su segundo nombre de forma incorrecta, Y que debió asentarse en la partida correspondiente como, ELIZABETH.
Igualmente manifestó que esta solicitud es de su interés y que no existen personas interesadas que pudieran ser afectadas o perjudicadas con la rectificación que solicita, y fundamenta su petición, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
A los fines de proveer sobre lo demandado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: sobre la rectificación de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 501 del Código Civil que: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
En relación al procedimiento a seguir en caso de rectificación de partidas de Registro Civil, prevé el artículo 773, del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimientos de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal.).
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA ELIZABETH RODRIGUEZ, demanda la rectificada su partida de nacimiento extendida tanto en los libros del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes como en los Libros de Registro Principal del estado Cojedes, en el sentido de que en dicha acta se corrija el segundo nombre, donde dice: “…ELIZABET....” que es incorrecto debe decir: “……ELIZABETH……”, que es lo correcto; razón por la cual de conformidad con el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual se procedió a admitir a la presente solicitud, cuanto ha lugar en derecho.
Para los efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó: Marcadas “A” y “B”, copias certificadas de su partida de nacimiento, expedidas por Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes; y por el Registro Principal del estado Cojedes, respectivamente. Instrumentos públicos auténtico, que hacen plena prueba para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil
Copias fotostática de la cédula de identidad del solicitante. Documento administrativo que según la doctrina y la jurisprudencia es aquel instrumento que, contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. Considerados una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”, según el criterio de esbozado en la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº. 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”. De la referida copia fotostática de la cédula de identidad se evidencia que el segundo nombre de la demandante está escrito como ELIZABETH, tal cual como solicita su corrección. El referido instrumento al no ser desvirtuado o impugnado, quien aquí decide le otorga valor de plena prueba, salvo prueba en contrario.
Copia certificada del asiento de la partida Nº. 10, del libro de registro de nacimiento, del año 1958, llevado por la Oficina Municipal de Registro Civil de municipio Girardot del estado Cojedes. Instrumentos público auténtico, en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que se realiza. De la referida copia certificada, se desprende el valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de nuestro Código Civil.
Certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, oficina San Carlos, estado Cojedes, instrumento público administrativo, los cuales han sido asimilados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En éste instrumento se aprecia con meridiana claridad que el primer nombre de la demandante está escrito como ELIZABETH, es decir, como ella solicita sea corregido su segundo nombre. Quien aquí decide le otorga el valor probatorio de documento público, el cual hace plena fe, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, los documentos auténticos, públicos administrativos y privados, aportados por la solicitante, gozan de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales merecen para este Tribunal plena fe, y se otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme a los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa y de las partes, en cuanto a las menciones correctas que debe contener la partida de nacimiento cuya rectificación se pide, considerando este Tribunal que ha sido suficientemente probado la existencia de un simple error material, que no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida, por no existir interesado alguno diferente al solicitante que resulte perjudicado, se ordena la corrección del primer nombre de la demandante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y probado como ha sido lo alegado, y por cuanto la subsanación del error del cual se solicita su corrección no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que resulte afectado o perjudicado con la presente rectificación, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara CON LUGAR la demanda de rectificación de partida de nacimiento en forma sumaria y ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, estampar las debidas nota marginales en la partida de nacimiento Nº. 10, Tomo, 01, folio Nº 8, del libro de nacimientos del año 1.958, llevados por esa oficina de Registro Civil. Así donde dice: “…ELIZABET...” que es incorrecto, debe decir “…..ELIZABETH…” que es lo correcto. Así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la solicitud, de esta decisión y remítase con oficio a la autoridad competente. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Carmen Isabel Esqueda de Medina, Asistente de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.422.475, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de El Baúl, a las diez de la mañana (10:00 am.) a los trece (13) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libraron oficios Nº. 2380-234 y 2380-236, como fue ordenado.
LA SECRETARIA,
YABIRA Y. PÉREZ P.
Expediente N°. 257.
EIRT/yypp.
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