REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.

Solicitantes CARMEN LARA DE DIAZ y OTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V - 497.632
Motivo
Perpetua Memoria
Solicitud Nº 321- 09
Decisión Interlocutoria
I
Síntesis.
Presentada la anterior solicitud en fecha 16 de julio de 2009, por el Abogado HELLY AGUILERA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.390, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN ELENA LARA DE DIAZ, ELSA BEATRIZ DIAZ LARA, AURA LEDA DIAZ LARA, RORAIMA HELENA LARA DE DIAZ y KATIUSKA ARELIS DIAZ LARA, dándosele entrada en fecha 17 de julio de 2009.
Por auto de fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal fija oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha 23 del mismo mes y año.
II
Motivación.
Los ciudadanos CARMEN ELENA LARA DE DIAZ, ELSA BEATRIZ DIAZ LARA, AURA LEDA DIAZ LARA, RORAIMA HELENA LARA DE DIAZ y KATIUSKA ARELIS DIAZ LARA, solicitaron en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ LOPEZ, fallecido ab-intestato, en fecha 21 de marzo de 2009, en el Municipio Baruta estado Miranda, ser declarados Únicos y Universales Herederos del precitado fallecido ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ LOPEZ.
Consignaron copias certificadas del Acta de Defunción del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ LOPEZ, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS RAFAEL DIAZ LOPEZ y CARMEN ELENA LARA y Partidas de Nacimiento de la ciudadana ELSA BEATRIZ DIAZ LARA, emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de las ciudadanas AURA LEDA DIAZ LARA, RORAIMA HELENA LARA DE DIAZ y KATIUSKA ARELIS DIAZ LARA, emanadas del Registro Civil del Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimos esposa e hijas las ciudadanas CARMEN ELENA LARA DE DIAZ, ELSA BEATRIZ DIAZ LARA, AURA LEDA DIAZ LARA, RORAIMA HELENA LARA DE DIAZ y KATIUSKA ARELIS DIAZ LARA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente las solicitantes presentaron los testimoniales de los ciudadanos GRICEL YAMILET RUIZ DE RUIZ y DOUGLAS ANTONIO RUIZ CALANCHE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
Decisión.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana CARMEN ELENA LARA DE DIAZ, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a las ciudadanas CARMEN ELENA LARA DE DIAZ, ELSA BEATRIZ DIAZ LARA, AURA LEDA DIAZ LARA, RORAIMA HELENA LARA DE DIAZ y KATIUSKA ARELIS DIAZ LARA, la cualidad de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ LOPEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias al ciudadano WILLIAM RAFAEL MARQUEZ HERNANDEZ, Asistente II de este Juzgado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.658.084, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BARRIOS.

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de diecisiete (17) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNY PEREZ BBARRIOS.
Solicitud Nº 321-09.
ELCL/APB/WM.