REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en representación de los menores: (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este domicilio.
DEMANDADO: ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.648 y de este domicilio.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutencion.
EXPEDIENTE: Nº 2.240-08
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Enero del 2008, el Tribunal dio entrada y admitió la solicitud de Fijación de Pensión de Alimento, recibida en fecha: 24-01-2008; se notifico al Fiscal IV del Ministerio Público y a los miembros de la Defensoria del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Igualmente se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ya antes plenamente identificado, quedando legalmente citado en fecha 23 de Febrero del 2007, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 25 y que fue agregada al expediente en fecha 25 – 02 - 2008.
En fecha 28 de Febrero de 2008, comparecieron ante el Tribunal el demandado ciudadano Carlos Rodríguez, debidamente asistido por la Abogada Conttin Leida, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.263 y la ciudadana Vides Cleli, debidamente asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 58.212 y celebraron acto conciliatorio quedando homologado en esa misma fecha, así mismo, el Tribunal acordó aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria de BANFOANDES de esta misma localidad (folio 26 al 28).
De los folios 31 al 42 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Cleli Vides, asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, y consigna constante de un folio útil diligencia, en la cual solicita al Tribunal se oficie a la Gobernación del Estado Carabobo, Oficina de Recursos Humanos, lugar de trabajo del demandado ciudadano Carlos Rodríguez (folio 43).
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal dicto un auto en la cual acordó oficiar al Director y/o Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, lugar de trabajo del demandado, se libro oficio bajo el Nº 1.273 (folio 47 y 48).
En fecha 04 de Noviembre de 2008, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Cleli Vides, asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, y consigna constante de un folio útil diligencia (folio 52).
En fecha 07 de Noviembre de 2008, el Tribunal dicto un auto en la cual ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, ya antes plenamente identificado, quedando citado en fecha 25 de Noviembre del 2008, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 61 y que fue agregada al expediente en fecha 28 – 11- 2008, y se libro oficio Nº 1.509, dirigido al Director y/o Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo (folio 56).
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se declaró desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Carlos Rodríguez (folio 193).
En fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Cleli Vides, asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, y consigna constante de un folio útil diligencia (folio 63).
En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Tribunal dicto un auto en la cual ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, y se libro oficio Nº 1.690, dirigido al Director y/o Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo (folio 67).
De los folios 73 al 76 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal dicto un auto en la cual ordenó a la Secretaria, librar Boleta de Notificación, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 78).
En fecha 13 de Mayo de 2009, comparece ante el Tribunal la demandante ciudadana Cleli Vides, asistida por la Abogada Carmen Virginia Perdomo, y consigna constante de dos folios útiles diligencia (folios 80 y 81).
De los folios 82 al 84 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 18 de Mayo de 2009, el Tribunal decreto medida preventiva de embargo, sobre el 30% del Sueldo Mensual que devenga el demandado ciudadano Carlos Rodríguez, sobre el 30% por concepto de Bonificación de Fin de Año y sobre el 30% de las Prestaciones Sociales, que le corresponda al ciudadano antes mocionado en caso de despido o de retiro voluntario del lugar de trabajo, para tales efectos se libro oficio Nº 0887, dirigido al Director y/o Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo (folios 85 al 87).
De los folios 88 al 90 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 18 de Junio del 2009, compareció ante el Tribunal el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, y consigna diligencia, que corre inserta en el folio 92, e igualmente se agregó al expediente.
En fecha 26 de Junio de 2009, se declaró desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Carlos Rodríguez (folio 93).
PRIMERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Observa el Tribunal, que la demandante manifiesta que el obligado no cumple con su obligación desde el mes de marzo del año en curso, y tampoco le entrego el bono de utiles escolares y de juguetes que le otorga la gobernación de Carabobo a sus hijos y es por ello que solicito se citara al obligado alimentario el cual no compareció, en la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio y para la contestación de la demanda.
El artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplado una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano Carlos Rodríguez Vides, por Cumplimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION, para sus hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para que decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que las parte actora, acompaño a la demanda las respectivas partidas de nacimiento de los niños, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
Ahora bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contestó la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla .- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.
TERCERO
Por todas las razones precedentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentara la Defensoria Municipal Del Niño Y Del Adolescente del Municipio Falcón, en representación de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Flacón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano Carlos Rodríguez, todos identificados en autos.- En consecuencia, este Tribunal fija una obligación de manutención, a favor del adolescente y el niño antes identificados, en la cantidad de un Treinta por ciento (30%) mensual sobre el sueldo que devenga el demandado.- Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario.- igualmente, se acuerda el 30% y 30% de bonificación de fin de año y prestaciones sociales, respectivamente, que correspondan al trabajador en caso de despido o retiro voluntario.- igualmente se ordena al patrono que le entregue directamente a la madre antes identificada los beneficios por concepto de útiles escolares y juguetes. Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas a este Tribunal sin dilación alguna a nombre de la madre, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención. Se ordena librar los oficios al patrono, a la Fiscalìa IV, y a la Defensorìa Municipal del niño niña y adolescente de este Municipio.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- En Tinaquillo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Erika Canelón Lara La Secretaria
Abg. Anny Pérez
EXP- 2240/ 08
|