REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 199º y 150º
-I-
DEMANDANTE: DENNYS MAYERLIN ARANGUREN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–18.502.879, madre y representante de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), domiciliada en el Sector La Candelaria, Brisas de Tamanaco, Avenida José Antonio Páez, Municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO: WILLIAMS JOSE CALDERON ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.234.382, domiciliado en el sector Juan Ignacio Méndez, Calle Ricaurte Casa S/N, Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: Obligación de Manutención (fijación).
EXPEDIENTE Nº 2010-06.
-II-
En fecha 06 de marzo de 2006, el Tribunal recibió, dio entrada y admitió la solicitud de Pensión de Alimento proveniente del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes, por requerimiento de la ciudadana DENNYS MAYERLIN ARANGUREN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V–18.502.879, madre y representante de los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), ordenándose el emplazamiento del obligado ciudadano WILLIAMS JOSE CALDERON, a exponer lo conducente en cuanto a la solicitud de cumplimiento incoada y para un acto conciliatorio del juicio. Asimismo conforme a lo previsto en los artículos 381 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó medida cautelar de embargo sobre el salario y beneficios que correspondan al obligado ciudadano WILLIAMS JOSE CALDERON. Se notifico al Fiscal Cuarta del Ministerio Público, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del estado Cojedes y la Empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., en su carácter de agente de retención.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación del obligado, por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia del citado el acto conciliatorio y en consecuencia declaró desierto el acto.
En fecha 06 de julio de 2006, la Empresa Almacenes Frigoríficos del Centro C.A., consigna cheques correspondientes a las retenciones efectuadas al obligado WILLIAMS CALDERON, a fin de dar cumplimiento con la medida decretada.
En fecha 27 de enero de 2009, la Abogada ERIKA DE LOURDES CANELON LARA, en su carácter de Juez Provisoria de este juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose boletas de notificación a las partes.
En fechas 30 de abril y 27 de junio de 2009, el ciudadano Antonio Hernández, Alguacil de este Juzgado suscribe diligencias que corren insertas en los folios 56 y 58 del expediente, las cuales se agregaron a los autos.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Observa el Tribunal que la parte actora manifiesta que el obligado alimentario, no tiene establecida pensión de alimentos para sus hijos y hasta la fecha no ha sido acordada por las partes o por organismo competente alguno; el monto de una pensión de alimentos acorde con sus necesidades básicas y prioritarias.-
El artículo 362 del Código De Procedimiento Civil, está contemplada una penalidad para quien no de contestación a la demanda, naciendo en su contra la presunción IURIS TANTUM de la confesión.- Sin embargo, esa presunción puede admitir la prueba limitada del demandado, en todo aquello que de alguna manera enervar la pretensión del actor pero no podrá hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
Por ello, la doctrina ha sido constante y pacifica en señalar que para que proceda en todo caso la confesión ficta del demandado, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, 3) Que el demandado durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
Pues bien, en el caso de autos, la parte demandada no dio efectivamente la contestación a la demanda, tal como se indicó anteriormente, cumpliéndose así el primer requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.- En cuanto al segundo y tercer requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano WUILLIANS JOSE CALDERON, por fijación de obligación de manutencion para los niños (IDENTIDAD PROTEGIDA), como tampoco aporto prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la parte actora, tal como se indicó anteriormente; por lo que es obvio que en el presente caso es aplicable la norma del artículo 362 del Código de procedimiento Civil, norma esta supletoria que rige la materia, la cual se aplica para que decretar la confesión ficta del demandado.- Y Así se decide.-
SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja precisado que las parte actora , acompaño a su solicitud las respectivas partidas de nacimiento de los niños, de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimentos también es procedente.- Y Así se decide.-
También tenemos que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 369 establece: “El juez debe tomar en cuenta para determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En el caso de marras el obligado alimentario no lego tener carga familiar alguna, en el transcurso de este procedimiento.
TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por fijación de obligación de manutención intentara la Ciudadana DENNYS MAYELIN ARANGUREN LOPEZ en representación de sus menores hijos (IDENTIDAD PROTEGIDA), por intermedio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, contra el Ciudadano WUILLIANS JOSE CALDERON, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una OBLIGACION DE MANUTENCION mensual y a favor de los adolescentes antes identificados, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que percibe el obligado alimentario quien deberá suministrarlos a sus hijos por ante éste Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha obligación de manutención, deberá ser aumentada automáticamente en la misma forma en que sea incrementado el sueldo del obligado alimentario.- Igualmente se ratifican las medidas de embargo de un veinte por ciento (20%) sobre la bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario.- Quedando advertido el patrono correspondiente que deberá remitir sin dilación alguna las cantidades antes indicadas, y a nombre de éste tribunal.- Y Así de declara.-
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. ERIKA CANELON LARA LA SECRETARIA
ABG. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 de la tarde, y se ordenó librar los correspondientes oficios.-
La Secretaria
EXP Nº 2010-06
|