REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DE LAS PARTES


DEMANDANTE: VICTOR MANUEL HURTADO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.671.234 y de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadana MASSIEL GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.323.549; madre y representante legal de los menores (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este domicilio.-

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.
EXPEDIENTE: Nº 2.289 - 08

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de Mayo de 2009, comparece ante el Tribunal el ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos, asistido por la Abogada Arlette Vivien, y consigna constante de dos folios útiles escrito y anexo constante de un folio útil, en la cual solicita al Tribunal la revisión de medidas y se libre boleta de notificación a la ciudadana Massiel Gutiérrez ( madre del niño y del adolescente) (folio 26 al 28).

En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal ordeno la citación de la ciudadana Massiel Gutiérrez (folio 29), quedando legalmente citada en fecha 16 de Junio del 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 35 y que fue agregada al expediente en fecha 16 – 06 - 2009.

En fecha 01 de Junio de 2009, comparece ante el Tribunal la ciudadana Massiel Gutiérrez, debidamente asistida por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, y consigna constante de un folio útil escrito, en la cual solicita al Tribunal la citación del demandante ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos (folio 31).

En fecha 04 de Junio de 2009, el Tribunal ordeno la citación del ciudadano Víctor Manuel Hurtado Campos (folio 32), quedando citado en fecha 16 de Junio del 2009, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal, según diligencia que corre inserta en el folio 37 y que fue agregada al expediente en fecha 16 – 06 - 2008.

En fecha 22 de Junio de 2009, comparecieron ante el Tribunal el ciudadano Víctor Manuel Hurtado, debidamente asistido por la Abogada Arlette Vivien, y la ciudadana Massiel Gutiérrez, debidamente asistida por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, (folio 38 al 42).

En fecha 22 de Junio de 2009, comparece ante el Tribunal la ciudadana Massiel Gutiérrez, asistida por la Abogada Rosa Elena Romero Coronel, y consigna constante de dos folios útiles escrito y anexo constante de un folio útil (folios 43 al 45).
En fecha 29 de Junio de 2009, el Tribunal acordó agregar a los autos que conforman el expediente, el escrito y anexo consignado en fecha 22–06-2009 (folio 46).
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir.
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes celebraron un Convenimiento con relación a la Obligación de manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Articulo 365: “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Articulo 366: “La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……
Articulo 375 “El monto a pagar por concepto de la Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
” Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Igualmente, este Tribunal observa que de acuerdo a lo previsto en el articulo 375 de la ley de Protección del niño y del adolescente antes transcrito, este Tribunal homologo el convenimiento celebrado por las partes ante este Tribunal, en fecha 30 de julio de 2008.
No obstante, el obligado alimentario solicita en fecha 26/05/09 una revisión de la obligación de manutención, por haber adquirido una póliza de seguro para sus hijos, pero sòlo con relación al monto adicional que se comprometió a pagar por concepto de un vehiculo que usa la señora Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho,. Posteriormente en fecha 01/ 06/ 09, la ciudadana Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, solicito la citación del obligado alimentario, para tratar lo relativo al incumplimiento de esta parte del acuerdo.
Es menester resaltar, que éste Tribunal tiene competencia especial, sólo con relación a los casos de obligación de manutención, de manera que la homologación impartida es sólo con respecto a la obligación de manutención, de acuerdo con el referido articulo y una vez estudiado detenida y exhaustivamente el acuerdo suscrito por la partes, se evidencia que el obligado alimentario manifestó lo siguiente:
“Adicionalmente, depositaré la suma de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes, (Bs.F1400), por concepto de vehiculo que usa la señora Massiel Anjanette Gutiérrez Camacho, de manera puntual en la cuenta de G.M.A.C, hasta tanto se realice la partición definitiva de bienes de la comunidad conyugal ante el Tribunal Competente, es todo”.
Observando esta juzgadora, que esta parte del acuerdo no es referente a la obligación de manutención, por cuanto nada tiene que ver con el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, sino con un acuerdo previo la partición de bienes de la comunidad conyugal no liquidada, como bien quedo expresado en el referido acuerdo, con respecto a lo cual este Tribunal no es competente, puesto que como se menciono anteriormente solo es competente con relación a la obligación de manutención, que es el origen de la presente causa, razón por la cual las partes deberán ventilar sus controversias relativas a la partición de bienes de la comunidad conyugal, ante el Tribunal competente.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
En cuanto a la materia, los órganos competentes por la materia para conocer sobre las demandas de partición y liquidación de bienes son los juzgados civiles ordinarios.
Si bien, actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer a la jurisdicción voluntaria esta competencia está limitada a que no estén involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Resolución No. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente actualmente vigente, que establece:
ARTÍCULO 523: Revisión de la decisión.
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo” (negrilla del tribunal). En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación alimentaría:
A) Que se haya dictado una decisión sobre alimentos (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que haya homologado un convenimiento sobre esa materia). Lo que se evidencia que las medidas preventivas no son objeto de revisión de sentencia, ya que en sentencia definitiva deben ser modificadas.
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 523, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre alimentos, es menester que haya quedado definitivamente firme, o habiéndose decidido, la misma no haya quedado definitivamente firme, porque esté pendiente el recurso de apelación no se hayan notificado a las partes ni a la Fiscalia especializada del ministerio público.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre alimentos son muchísimos, sin embargo, el juzgador considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado alimentario (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado. (Nueva carga familiar) aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por de haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos una la sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que revisión se solicite a instancia de parte. (demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en ese capitulo, es decir, se siga del procedimiento especial de alimentos, previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada ley.

Y por cuanto la revisión solicitada por el obligado alimentario, y la petición de incumplimiento de la madre versa sobre un acuerdo que nada tiene que ver con la obligación de manutención, y que por tanto no tiene fuerza de cosa juzgada, toda vez, que la homologación impartida fue solo con respecto a la obligación de manutención, de conformidad con lo previsto en el articulo 375 de la Ley de Protección del Niño Y del Adolescente, el cual se refiere a los convenimentos de obligación de manutención. Este Tribunal declara improcedente la solicitud de revisión. Y Así Se Decide.
Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Juzgado del Municipio Falcón, a los veinte días del mes de julio de 2009. Año 199 de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese, Déjese y copia.

La Jueza Provisoria,
Abg. Erika Canelón Lara,

La Secretaria,
Abg. Anny Pérez


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Anny Pérez