REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°
-I-
Identificación de las partes y de la causa
Solicitante: ALIRIO RAMON BELISARIO MARTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.663.345.
Abogada asistente: REINA HERNANDEZ ARIAS, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.826.
Solicitado: RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.208.458.
Tercera Opositora: NELLY TORRES DE ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.581.928.
Motivo: Entrega Material.
Solicitud Nº 230-09.
-II-
Acerca de la oposición planteada.
En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, procediò a dar cumplimiento a la comisión de entrega material ordenada por este Juzgado en fecha 05 de mayo de 2009.
En fecha 13 de julio de 2009, compareciò la ciudadana NELLY TORRES DE ZAPATA, en su carácter de tercera opositora, en la presente solicitud, debidamente asistida por el abogado CARLOS MORATINO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.922, y expusò: 1º) Que el 29 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Ricaurte, Casa Nº 10-83, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes y no en un inmueble ubicado en la Calle Colina de Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, como bien lo señalò el mandamiento del Tribunal del Municipio Falcón del estado Cojedes, con la finalidad de ejecutar la entrega material del inmueble peticionada por el ciudadano ALIRIO RAMON BELISARIO MARTEL, contra el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL; 2º) Que la Jueza Ejecutora de Medidas una vez que se constituyò en el inmueble, señalò: que fueròn recibidos por el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL y por su persona, alegando no querer salir del mismo, negándose a abrir la puerta, razón por la cual el Tribunal tuvo que utilizar los servicios de un cerrajero, a quien de inmediato la jueza le impuso de la medida de entrega material, no entendiendo por què lo hizo si el no era ni demandado ni tercero en este procedimiento, debió haber impuesto de la medida al ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO SANDOVAL o a su persona; 3º) Que respecto a que el ciudadano RAMON AGUSTIN CAMACHO, se encontraba con su persona dentro del inmueble es falso de toda falsedad, por cuanto el llegó con la Jueza; 4º) Que una vez dentro del inmueble, luego de la utilización del cerrajero, quien rompió la cerradura de la reja principal del inmueble y la cerradura de la puerta de la casa, leyó el contenido del mandato a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el mandato; 5º) Que no consta la existencia de un juicio donde a través de una sentencia definitivamente firme, se ordene la entrega material del bien inmueble, tal como lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento este que no se corresponde con lo ordenado por este Tribunal, pues solo se trata de una solicitud de entrega material de origen voluntario; 6º) Que siguiendo el orden del contenido del acta elaborada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, supuestamente el bien inmueble fue entregado sin oposición de ninguna naturaleza y el bien no le fue entregado al demandante sino a la ciudadana Jueza, no entendiendo por què razón se lo entregó al Tribunal y no al solicitante; 7º) Que en la supuesta entrega no hubo oposición de ninguna naturaleza cuando en primer lugar y según se lee en el acta, se encontraba Nelly Torres dentro del inmueble, quien alego no querer salir ni a abrir la puerta, quie manifesto que se opusò a la entrega material, razón por la cual el Tribunal ejecutor, tuvo que utilizar los servicios de un cerrajero, y expresò si esto no es oposición que podría ser y aún más véase que no suscribí el acta, la cual fue levantada en forma irregular; 8º) Que es falso, que se retirò voluntariamente del inmueble porque después de hacerle ver a la Jueza que son terceros opositores, que habitan el inmueble desde hace más de treinta y cuatro (34) años, en medio del atropello que se cometíò en su contra y contra su familia, alegò que sufriò una subida de tensión con dolor en la parte intercostal, dificultad respiratoria que ameritó su hospitalización inmediata, siendo la Jueza quien ordenò llamaran a una ambulancia, y se pregunta ¿como es que me retiré voluntariamente del inmueble?9º) Que en cuanto a lo señalado por la ciudadana Jueza, de que verificó la entrega material del inmueble señalado en el mandato de ejecución, si se trata de una solicitud de entrega material de origen voluntario y no de una entrega devenida de la ejecución de una sentencia; 10º) Que es falso que el inmueble quedó libre de personas toda vez que su familia siguió ocupando dicho inmueble, después que la Jueza ordenó al perito a realizar el inventario del mobiliario y retirarlos todos a tal punto que dejaron a unos niños durmiendo en el suelo, personas de la comunidad viendo el atropello que se estaba cometiendo, protestaron y junto a ella se opusieron a la medida y a la actitud de la Jueza Ejecutora ; 11º) Que la comunidad devolvió todos los enseres al inmueble y se quedaron ocupando el mismo, dando apoyo y respaldo a mi familia; 12º) En cuanto al acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas referida a que el acto se llevó a cabo en completo orden y no se vulneraron derechos constitucionales y humanos alego que es falso porque una vez que el Tribunal tuvo que utilizar un cerrajero, el perito golpeó a su familia, la jueza la empujó y gritó cosas no deseables al momento de hacer su oposición, tuvo que hacerse acompañar por funcionarios de la policía utilizando refuerzos de la Guardia Nacional Bolivariana, además de un motorizado que irrumpió con su moto dentro del inmueble atropellando a varias personas que se encontraban dentro del mismo, y se pregunta ¿entonces como es que todo se llevó en completo orden y no se vulneraron derechos constitucionales y humanos?; 13º) Que se violaron derechos de menores porque aunque en la practica de la medida se encontraba una representante del Consejo de Protección, esta permitió que se violaran los derechos de los menores atendiendo ordenes de la Jueza; 14º) Que por lo antes expuesto, ratifica la oposición a la medida de entrega material practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Consignó página ocho (08) del ejemplar del Diario La Opinión de fecha 02 de julio de 2009, constancia emanada del Servicio de Emergencia del Hospital Joaquina de Rotondaro de Tinaquillo, Informe de Traslado emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Falcón del estado Cojedes, recibos emanados de CANTV, CADAFE e HIDROCENTRO, constancia emanada del Consejo Comunal Batallón Anzoátegui, constancia emanada de la Depositaria Judicial Los Tres Candados C.A., copia del acta de matrimonio de los ciudadanos EMILIO RAFAEL ZAPATA BARRAS y NELLY MARGARITA TORRES de ZAPATA, listado de recolección de firmas.
-III-
Motivos De Hecho Y De Derecho para decidir.
Vista las resultas de la comisión contentiva de la entrega de material solicitada por el ciudadano Alirio Ramón Belisario Martel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.663.345, la cual fue remitida como debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte Y Girardot De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, y recibida por este despacho en fecha 10 de julio de 2009 y vista la oposición formulada por la ciudadana Nelly Torres de Zapata, en su carácter de tercera opositora, este Tribunal observa lo siguiente:
Tanto en la jurisdicción contenciosa como en la jurisdicción voluntaria, los órganos encargados de juzgar, están obligados a observar reglas específicas y/o especiales de procedimiento, que tiene como fin asegurar la garantía, bien de un debate contradictorio entre titulares de derechos, o bien, intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, claro está, por vía de demanda o a solicitud de parte, ya que no podemos los jueces conocer de oficio, teniendo en cuenta que las decisiones o resoluciones al respecto no deben ser, sino, acerca de las cuestiones que se nos han sometido a nuestra consideración.
En el presente caso este Tribunal observa que la entrega de material acordada por este juzgado, es de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, y debía verificarse ante el ciudadano Ramón Agustín Camacho, quien según el documento de propiedad debidamente registrado y la solicitud presentada por este Tribunal es el vendedor. No obstante del acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del los municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte Y Girardot De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, se desprende lo siguiente:
“ fuimos recibidos por el ciudadano Agustin Camacho, parte demandada y por la ciudadana Nelly de Zapata y otro ciudadano el cual no se identifico quien se encontraba dentro del inmueble identificado en el mandato de la comisión, quien alego no querer salir del inmueble negándose a abrir la puerta , razón por la cual tuvo que utilizarse los servicios de un cerrajero”
Igualmente, se observa que el Tribunal Ejecutor se hizo a acompañar por la depositaria judicial los Tres Candados, y designo perito evaluador de conformidad con el articulo 556 del Código de Procedimiento Civil, no estando comisionado para la designación de cerrajero, depositaria judicial y perito avaluador, de manera que el Tribunal ejecutor se extralimito en el cumplimiento de la misión designada por este Juzgado Del Municipio Falcón. De igual forma se desprende del acta del levantada por el Tribunal Ejecutor, que la ciudadana Nelly Torres de Zapata, (tercera opositora) “manifestó su retiro del inmueble en forma voluntaria e indico el lugar donde se llevarían sus muebles,”… pero no consta la firma de la ciudadana Nelly Torres de Zapata, ni constancia alguna de su negativa a firmar el acta.
Y Por cuanto el despacho librado al Tribunal ejecutor, contenía la orden de verificar una entrega de material de conformidad con la solicitud presentada por ante este Tribunal debidamente admitida y tramitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 929, y no se indico la existencia de juicio entre las partes y menos aun, la ejecución de sentencia alguna, ni se le denomino a las partes demandante y demandado, como erróneamente aparece en el acta del Tribunal ejecutor, y al constatar el referido Tribunal ejecutor la presencia de un tercero ocupando el inmueble, quien se negaba a permitir el acceso del Tribunal, y el cual no estaba señalado en la entrega de material acordada, ha debido el referido Tribunal ejecutor retirarse del lugar y abstenerse de efectuar la entrega de material, para que los interesados hicieran valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Así se establece.
El artículo 930 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuando el Juez que revoque o suspenda el acto de entrega material por oposición del vendedor o cualquier tercero, los interesados podrán hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, lo que significa que la competencia de dicho Juez cesa al revocar o suspender el acto de entrega material.
El referido articulo, no indica forma solemne alguna ni especifica alguna que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que la Sala Constitucional en sentencia 03 de agosto de 2001, juicio Enrique Ramon Dumith, determino que basta con que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal, por lo que basta la fundamentaciòn legal del opositor, basado en el derecho preferente de poseer la cosa, aunque no acredite en ese momento tal derecho.
Así lo ha señalado la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, y así la acoge el Tribunal Supremo Justicia, pues “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).
No obstante, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2.000, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero establece cierta semejanza entre ambas jurisdicciones, pero a su vez cierta limitación en materia de jurisdicción voluntaria, al señalar:
“…los procedimientos de jurisdicción voluntaria son, como parte del proceso, de igual entidad que los contenciosos. Ambos tipos de procedimientos forman parte del proceso en general y por ende del Derecho Procesal. Ambos producen sentencias, y dichos fallos producen efectos, variando estos básicamente en lo atinente a la cosa juzgada (artículo 898 del Código de Procedimiento Civil).
En consecuencia, no existe diferencia alguna en el desenvolmiento de estos procesos, en cuanto a la ejecución de los actos procesales y las órdenes judiciales que en ellos tengan lugar…”
… (omissis) …
El que en este último, la noción de partes no sea idéntica a la del proceso contencioso, no puede influir en que los actos que ordene el tribunal dejen de cumplirse, ya que de ser así, la finalidad de formar y desarrollar situaciones jurídicas que persigue la jurisdicción voluntaria, se haría nugatoria.
Tratándose de procesos donde se oye a los interesados y donde el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil previene, sin diferenciar, la apelación de las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria, los interesados, a quienes se cita o entran en conocimiento del proceso (artículo 900 eiusdem), pueden apelar.
Al no existir diferencias de fondo en cuanto a lo procesal, entre la actividad del juez en el proceso contencioso y la del proceso no contencioso, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil se aplican a ambos tipos de procesos, y en consecuencia el artículo 21 tiene plena vigencia. El mismo reza:
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran”.
Esta norma tiene un equivalente en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dice:
“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa en caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar”.
…(Omissis)…
Pero esta Sala debe advertir, que aunque no existe diferencia en cuanto a los autos, decretos o providencias judiciales que dicten los jueces, en razón de que surjan en un proceso contencioso o en uno no contencioso, la existencia de disposiciones fundamentales de la Constitución, como las de los artículos 60 o 115, impide a los jueces en los procesos no contenciosos allanar inmuebles protegidos por el artículo 47,de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente.”
De tal manera, que por aplicación vinculante del citado criterio judicial, debe concluir esta Juzgadora, que de acuerdo con el último aparte del artículo 11 de nuestra Ley Adjetiva Civil, estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial.
Para decidir este Tribunal observa que la presente causa se refiere a la entrega material del bien vendido, con respecto al cual en la oportunidad respectiva una tercera poseedora hizo oposición a la entrega, alegando ser poseedora del inmueble desde hace mas de treinta y cuatro (34)años. Dados los alegatos de la tercera opositora, se evidencia que existe entre las partes involucradas un conflicto de intereses con relación al inmueble cuya entrega material se solicita.
Respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega material o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud.
Ahora bien, en cuanto a la oposición realizada por la tercera opositora, este Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que al respecto indica:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
En este orden de ideas, una vez hecha la oposición el día que se constituyo el Tribunal para verificar la entrega, tal como se desprende del acta, y de la ratificación de la referida oposición, presentada el día 13 de julio de 2009, por ante este Tribunal, por las razones antes señaladas, que son evidentemente causas legales, puesto que se refiere a un derecho a poseer el inmueble que según alega la tercera opositora, han venido ejerciendo desde hace mas de 34 años, a este Tribunal le corresponde sobreseer la causa, a los fines de que la partes involucradas procedan a ejercer sus derechos por vía de la jurisdicción contenciosa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1843 de fecha 3 de noviembre de 2001 ha resuelto que “…se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido…”.
Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado
En consecuencia, en virtud de lo razonado anteriormente, este Tribunal considera que las situaciones controvertidas que tengan lugar deberán ser resueltas por vía de la jurisdicción contenciosa, tal y como lo ordena el propio artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Determinado como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso y atendiendo a lo establecido en los artículos 26, 49, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de entrega material, se declara terminado el presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega de material. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte Y Girardot De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, informándole de la presente decisión.
TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del juzgado del Municipio Falcón, a los quince días del mes de julio de 2009. Año 150º de la Independencia 199º de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA, Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Sol-230-09
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