REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes.-
Demandante: Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2008, bajo el Nº 04, Tomo 1-C.
Apoderado judicial: Abogado MANUEL ORLANDO APONTE0, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.341, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.943.
Demandada: Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 17 de abril de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 3-A, domiciliada en la Zona Industrial Textil Hilanderías Tinaquillo, Avenida Principal, Parcela Nº 15-30, Municipio Falcón del estado Cojedes.
Abogados asistentes: ANGEL GALINDEZ ARRAIZ y CARLOS MORATINO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 122.313 y 20.922, en su orden.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Decisión: Homologación-Transacción.
Expediente Nº 2421-09.
-II-
Antecedentes.-
La presente demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), se inicia mediante escrito presentado ante este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2009, por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, previamente identificado, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS.
Admitida la demanda en fecha 05 de junio de 2009, se decretó la intimación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A.
En fecha 12 de junio de 2009, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 25 de junio de 2009, los ciudadanos MANUEL ORLANDO APONTE y LUIS GUILLERMO GRATEROL EHTEY, en su carácter de autos, suscriben transacción celebrada por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
-III-
Consideraciones para decidir.
Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda.
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
Respecto al auto de homologación, oportuno es decir que se trata de acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
En otras palabras, es la resolución judicial que, previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Luego, la homologación de un acto de autocomposición procesal emanado de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
Por cuanto, este Juzgado observa que en la presente causa las personas que suscribieron la transacción están legalmente facultadas para actuar en nombre y representación de ambas firmas mercantiles, es decir de la demandante Sociedad Mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO LOS NARANJOS, y la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BLOCENCA C.A ,y por cuanto se trata derechos disponibles, y habiendo solicitado ambas partes la homologación.
Este Tribunal, homologa la transacción celebrada por las partes en fecha 25 de junio de 2009, ante el Juzgado Primero Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao, Ricaurte Y Girardot De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes y declara la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del juzgado del Municipio Falcón, a los quince días del mes de julio de 2009. Año 150º de la Independencia 199º de la Federación.
Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA, Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNY PEREZ
Exp-2421-09
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