REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTES: YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA, DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA Y TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.511, V-12.364.570, V-12.770.941 y V-3.044.286, y todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YOLANDA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 22 de julio de 2009, por los ciudadanos YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA, DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA Y TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.320.511, V-12.364.570, V-12.770.941 y V-3.044.286, y todos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, YOLANDA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.454, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2426/09. Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 29 de julio de 2009, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN OCHOA LEÓN y GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“… El día 02 de Junio de 2009, falleció AB-INTESTATO el ciudadano JOSÉ OBDULIO BRICEÑO FUENMAYOR, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Carlos de Austria, Municipio San Carlos del Estado Cojedes…”.
“…Ahora bien, a fin de que sirva declararnos como Únicos y Universales Herederos sobre los derechos que nos corresponden, dejados por nuestro causante y se nos conceda el título suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos a su Despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes: PRIMERO: Digan los testigos si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Si de igual manera conocieron al de cujus JOSÉ OBDULIO BRICEÑO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.506.907. TERCERO: Si pueden dar fe que el prenombrado causante era nuestro legítimo padre, respectivamente. CUARTO: Si de igual manera conocen a la Ciudadana TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.044.286, si por el conocimiento que de ésta tienen, saben y les consta que la misma hizo vida marital con el ciudadano JOSÉ OBDULIO BRICEÑO FUENMAYOR. QUINTO: Si les consta que nuestro causante dejó como ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a su concubina: TERESA DE JESÙS MALPICA MORENO, y YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA (sic), DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, y JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA, todos por ser legítimos hijos. SEXTO: Si saben y les consta que el prenombrado falleció AB-INTESTATO el día 02 de Junio de 2009, en el Municipio San Carlos, Estado Cojedes. SÉPTIMO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos...”.
De igual manera, fundamentaron su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y solicitaron se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante: JOSÉ OBDULIO BRICEÑO FUENMAYOR, ya identificado, a: TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, como su concubina, y a: YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA, DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, y JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA, todos por ser sus legítimos hijos.
Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de defunción del causante, y copia certificada de sus partidas de nacimiento.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como legítimo hijos y concubina, los ciudadanos YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA, DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA, y TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ASUNCIÓN OCHOA LEÓN y GUILLERMO ANTONIO LÓPEZ TORREALBA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acreditan los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA, DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA Y TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, antes identificados, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, YSABEL CRISTINA BRICEÑO MALPICA, DESIREE CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO MALPICA, JOSÉ OBDULIO BRICEÑO MALPICA Y TERESA DE JESÚS MALPICA MORENO, la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del ciudadano JOSÉ OBDULIO BRICEÑO FUENMAYOR, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Solicitud N° 2426/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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