REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: DALIA MERCEDES GONZÁLEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.416, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, y de este domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 10 de julio de 2009, por la ciudadana DALIA MERCEDES GONZÁLEZ PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.322.416, y de este domicilio, quien actúa en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos MARÍA PORFIRIA PARADA DE GONZÁLEZ, ARELI GONZÁLEZ PARADA, MARÍA DIDUVINA GONZÁLEZ PARADA, URSULA RAMONA GONZÁLEZ TORREALBA, CONCEPCIÓN RAFAEL GONZÁLEZ PARADA, DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ TORREALBA Y ERME JESÚS GONZÁLEZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.037.220, V-7.531.912, V-6.795.584, V-5.746.079, V10.322.417, V-10.328.385, V-11.961.310, V-12.366.917, V-14.613.784, respectivamente, y de éste domicilio; representación ésta que consta según Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, en fecha 02/07/2009, bajo el N° 79, Tomo 27, asistida por la abogado en ejercicio, IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.742.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, y de este domicilio; dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2009, quedando anotada bajo el Nº 2408/09.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 16 de julio de 2009, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 16 de julio de 2009, la ciudadana DALIA MERCEDES GONZÁLEZ PARADA, con el carácter acreditado en autos, y debidamente asistida por la abogado en ejercicio, IVYS ROSA MORILLO DE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.953, mediante diligencia solicitaron nueva oportunidad para presentar a los testigos.

Por auto de fecha 17 de julio de 2009, el tribunal fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración, siendo evacuadas las testimoniales de los ciudadanos NERY YOLVELI RIVAS QUINTERO y YURBIS YAMILET AVILA GONZÁLEZ, en fecha veintidós (22) de julio de 2009.

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Ciudadano Juez en fecha trece de Enero del año 2009, fallecio Ab-intestato; en la Clínica La Coromoto de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes; el Ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.032.421, domiciliado en Valle del Río, Calle Principal de Manrique Municipio San Carlos del Estado Cojedes; quien fuera esposo de la ciudadana MARÍA PORFIRIA GONZÁLEZ PÉREZ, arriba identificada, padre de los prenombrados y de quien aquí ocurre; todo lo cual se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio y Acta de Defunción que acompaño en dos folio útiles en original marcados con las letras “A” y “B”; a su muerte deja nueve (09) hijos de nombres; ARELI, MARÍA DIDUVINA, URSULA RAMONA, CONCEPCIÓN RAFAEL, DALIA MERCEDES, DOMINGO ANTONIO, GREGORIA JOSEFINA, JOSÉ GREGORIO Y ERME JESÚS, ya identificados, asimismo de evidencia de sus respectivas Actas de Nacimiento…”.

“… A su muerte le sucedemos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, su esposa y sus prenombrados hijos, plenamente identificados. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de que se sirva declararnos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los derechos que no corresponden dejados por nuestro causante ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, suficientemente identificado; pedimos se declare titulo suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente solicitamos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente se presentarán sobre los particulares siguientes; PRIMERO: si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años; SEGUNDO: si igualmente conocieron al De- cujus DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ; TERCERO: si pueden dar fe de que el ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, era nuestro padre y esposo de la Ciudadana MARÍA PORFIRIA PARADA DE GONZÁLEZ, nuestra madre; CUARTO: si les consta que el ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, murió en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 13 de Enero de dos mil nueve (13/01/2009): QUINTO: que los testigos den fe y razón circunstanciada de sus dichos…”.

Consignaron copias de las cédulas de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción del causante, y copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como cónyuge y legítimos hijos, los ciudadanos MARÍA PORFIRIA PARADA DE GONZÁLEZ, DALIA MERCEDES GONZÁLEZ PARADA, ARELI GONZÁLEZ PARADA, MARÍA DIDUVINA GONZÁLEZ PARADA, URSULA RAMONA GONZÁLEZ TORREALBA, CONCEPCIÓN RAFAEL GONZÁLEZ PARADA, DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ TORREALBA Y ERME JESÚS GONZÁLEZ PARADA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos NERY YOLVELI RIVAS QUINTERO y YURBIS YAMILET AVILA GONZÁLEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita la solicitante en representación de su madre y hermanos, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana DALIA MERCEDES GONZÁLEZ PARADA, quien actúa en nombre y representación de su madre y hermanos, ciudadanos MARÍA PORFIRIA PARADA DE GONZÁLEZ, ARELI GONZÁLEZ PARADA, MARÍA DIDUVINA GONZÁLEZ PARADA, URSULA RAMONA GONZÁLEZ TORREALBA, CONCEPCIÓN RAFAEL GONZÁLEZ PARADA, DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ TORREALBA Y ERME JESÚS GONZÁLEZ PARADA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, MARÍA PORFIRIA PARADA DE GONZÁLEZ, DALIA MERCEDES GONZÁLEZ PARADA, ARELI GONZÁLEZ PARADA, MARÍA DIDUVINA GONZÁLEZ PARADA, URSULA RAMONA GONZÁLEZ TORREALBA, CONCEPCIÓN RAFAEL GONZÁLEZ PARADA, DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ PARADA, GREGORIA JOSEFINA GONZALEZ TORREALBA, JOSÉ GREGORIO GONZALEZ TORREALBA Y ERME JESÚS GONZÁLEZ PARADA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ PÉREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de julio de 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..


Solicitud N° 2408/09.
VAAM/JMCA/felixana.