REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HECTOR LUÍS ORTIZ ACOSTA, mayor de edad, venezolano, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.935.238, domiciliado en la calle Los Caobos, Casa 86-B-2-81, Urbanización Trigal Sur, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, aquí de tránsito.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.903, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.516.
DEMANDADO: YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.785, en su carácter de representante legal y director principal de la Sociedad de Comercio Inversiones la Favorita C. A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍBARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-II-
ANTECEDENTES
Se le da entrada y se anota la presente demanda bajo el Nº 1758/09. Visto el escrito presentado el día 14 de julio de 2009, constante de un (1) folio útil, con sus respectivos anexos, por los ciudadanos HECTOR LUÍS ORTIZ ACOSTA, mayor de edad, venezolano, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 18.935.238, domiciliado en la calle Los Caobos, Casa 86-B-2-81, Urbanización Trigal Sur, de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, aquí de tránsito, debidamente asistido por el ciudadano HÉCTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 12.106.903, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.516, en el cual demandan al ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.785, en su carácter de representante legal y director principal de la Sociedad de Comercio Inversiones la Favorita C. A.

Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente acción, observa que los solicitantes indican el libelo de demanda, lo siguiente, en lo que respecta a los hechos: “En fecha 18 de junio de 2009, fue emitido a mi favor el cheque número 00002387, así mismo, para el día 29 del mismo mes fue emitido a mi nombre otro Cheque Nº 00002390 de la misma cuenta corriente código número 0108-2463-03-0100028411, por la cantidad de Diez Mil (10.000,00) Bolívares cada uno, contra el Banco Provincial, Agencia Av. Ricaurte de esta jurisdicción, emitido por Inversiones la Favorita C. A. y firmado por el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.785, en su carácter de representante legal y Director principal de la Sociedad de Comercio “Inversiones la Favorita C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil se San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 23, Tomo 1-A, de fecha 19 de Enero de 2006, cuya dirección comercial es Avenida Bolívar Nº 13-61, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, los mencionados e identificados Cheques, fueron presentados por mi al cobro dentro del lapso previsto en el artículo 492 del Código de Comercio, sin embargo todo fue infructuoso, no se pudo hacer efectivo, carecía de provisión de fondos, tal como se evidencia del instrumento Protesto levantado por ante la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes en fecha primero de Julio del año 2009-07-01), inserto bajo el Nº 03, Tomo 01 de los correspondientes llevados por esta notaría, de los cuales consigno en este acto originales y copias a los fines de que surtan sus efectos legales.

Por cuanto ha vencido el término concedido para el pago, sin que el demandado lo hubiere hecho, y por cuanto ha sido infructuosas las diligencias realizadas para obtenerlo, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por vía Ejecutiva de conformidad con los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente a la Sociedad Mercantil “Inversiones la Favorita C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes bajo el Nº 23, Tomo I-A, fecha 19 de Enero de 2006, cuya dirección comercial es Avenida Bolívar Nº 13-61, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en la persona de su representante legal y Director principal ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, titular de la cédula de identidad Nº 10.927.785, para que convenga en pagar y pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares, monto del capital de los Dos Cheques protestados e identificados, los cuales acompañan al libelo de demanda. Segundo: los intereses calculados a la taza (sic) promedio de cinco Bancos Comerciales de país, desde el término del vencimiento hasta la fecha de pago o finalización del presente juicio. Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, condenar al perdidoso al pago de las costas, costos y honorarios profesionales.

De conformidad con el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal decretar medidas de embargo de bienes propiedad de la demandada y que sean suficientes para cubrir la obligación, cuales se encuentran en el asiento principal propiedad de la Sociedad de Comercio demandada. Por último solicita que la demanda sea admitida, substanciada conforme a derecho y en la definitiva declararla Con Lugar con todos los procedimientos y pronunciamientos de Ley. A los de la competencia por la cuantía estimo la presente demanda en la cantidad de Veinte Mil (20.000,00) Bolívares o su equivalente a Trescientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (363).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD
O NO DE LA PRESENTE DEMANDA SOBRE EL TÍTULO CAMBIARIO OBEJTO DEL PRESENTE JUICIO Y LA VÍA EJECUTIVA
De acuerdo a lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Tradicionalmente se ha concebido al cheque como un título cambiario librado a la vista, en virtud del cual una persona (el librador) que tiene previamente fondos depositados en poder de un banco (el girado) o crédito abierto a su favor, da orden incondicional a éste de pagar al tenedor del documento (que puede ser el mismo librador o un tercero), una cantidad determinada de dinero.

De acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los títulos cambiarios, no constituyen títulos ejecutivos que demuestren de manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas de dinero con plazo cumplido, ni son títulos auténticos, por que la acción cambiaria no puede ser admitida por vía ejecutiva, sino por el procedimiento monitorio (intimación) o el ordinario.

Así se estableció en sentencias como la dictada el 16 de julio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 1239, que reza:

“(omissis), observa la Sala que, en el caso de autos, la parte accionante de la vía ejecutiva, quien invocó en su libelo se tramitara por ese procedimiento, no acompañó instrumentos privados reconocidos que demostrasen de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, ni que constaren en instrumentos auténticos, requisitos indispensables para que procediera la vía ejecutiva, ya que ni las letras de cambio ni los pagarés acompañados al libelo como fundamentales, y que presuntamente demostraban la utilización de la línea de crédito lo eran. Ante esa falla, el Juez de Primera Instancia no ha debido admitir la demanda de la vía ejecutiva y sin embargo, la admitió”.

Al amparo de este criterio plasmado por la Sala Constitucional, este juzgador considera que el título cambiario objeto de la presente acción, no constituye un título ejecutivo de los establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda no puede ser admitida por la vía ejecutiva.

Ahora bien, antes estos casos, la Sala Constitucional ha observado en sentencias como la citada supra lo siguiente:

“Sin embargo, ante la inadmisibilidad de la vía ejecutiva, se plantea la Sala si los jueces de instancia, garantes del derecho de la defensa de las partes, han podido subsanar de oficio el vicio en la admisión y declararlo sin alegato de parte.
Es indispensable para contestar tales planteamientos determinar si la admisión de un procedimiento especial, como la vía ejecutiva, sin que se cumplan sus requisitos de admisibilidad, constituye una violación del derecho de defensa del demandado, que amerite que el Juez de oficio lo tutele, anulando el auto de admisión de la demanda.

La Sala hace notar que la vía ejecutiva se tramita por el procedimiento ordinario, pero con a característica de que se adelanta la fase ejecutiva con relación a un fallo que no se ha dictado, y se procede al embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles y otros actos de ejecución, quedando en suspenso sólo el remate, para que éste tenga lugar una vez que la sentencia declarada con lugar en la vía ejecutiva quede firme; lo que puede ser perjudicial para el demandado, comparado con el juicio ordinario”.

En este sentido, lo que resulta perjudicial del derecho de defensa del demandado, no es la tramitación del procedimiento por la vía ordinaria, sino el decreto de la medida ejecutiva y los trámites de ejecución anticipada.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la vía ejecutiva, estima este sentenciador que no están llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamenta la demanda no es un documento privado reconocido, ni auténtico, eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, así lo ha dictaminado la Jurisprudencia, razón por la cual este sentenciador no puede admitir la demanda de vía ejecutiva, por cuanto el cheque no es un documento adecuado e idóneo, y así lo declarará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.

Por otra parte, juzga pertinente este sentenciador acotar que dada la naturaleza jurídico del instrumento (cheque) fundamental de la demanda, el procedimiento idóneo es el de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción cambiaria (cobro de bolívares por vía ejecutiva) propuesta por el ciudadano HÉCTOR LUÍS ORTIZ ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR ORLANDO ORTIZ MUJICA, contra el ciudadano YELLA EL BAROUKI EL BAROUKI, ambas partes plenamente identificadas.

En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de julio del año 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:00 p.m).-

LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.


Expediente N° 1758/09.
VAAM/JMCA/felixana.