REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.246.755, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.445, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JUAN YOHONNY DE ABREU DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.614.589, domiciliado en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
ABOGADOS ASISTENTES: LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI y JESSICA SAIL PINTO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.182 y 129.190, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia este proceso por escrito libelar presentado de fecha 20 de mayo de 2009, por el ciudadano SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JUAN YOHONNY DE ABREU DE SOUSA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haber incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, para que convenga en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento establecido entre su persona y el ciudadano JUAN JOHONNY DE ABREU DE SOUSA, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, o en su defecto que así lo declare el Tribunal.
Produjo con el libelo, el demandante, en seis (06) folios útiles; Contrato de arrendamiento; Recibo por servicio de energía eléctrica; Recibo por servicio de aguas blancas.
Alegó el demandante, que desde el día 01 de octubre del año 2007, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN JHONNY DE ABREU DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 14.614.589, sobre un Local Comercial, ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, con la Avenida Industrial de la Herrereña de la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde actualmente funciona un Establecimiento comercial denominado Panadería La Herrereña 2003.
Alegó también, que al momento de la celebración del referido contrato se estableció un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de mil bolívares (1.000 Bs) los cuales serian cancelados los primeros cinco días de cada mes.
Igualmente alegó, que el precitado arrendador ciudadano JUAN JHONNY DE ABREU DE SOUSA, venía cumpliendo bien y fielmente todas las obligaciones que le correspondía, en especial el pago oportuno del canon mensual de arrendamiento, pero sin explicación alguna dejó de pagar hasta hoy el canon correspondiente a los meses de marzo y abril año 2009.
También alegó, que en el referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que al cambio equivale a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000 Bs. F); el cual tenía que ser pagado mensualmente en los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del primero (01) de octubre del año 2007 y que hasta la presente fecha no ha pagado el canon correspondiente a los meses de marzo y abril del año en curso, dando motivo suficiente, para pedir la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Finalmente alegó, que el precitado Arrendatario ha incumplido con el pago de los servicios de energía eléctrica y el de aguas blancas, lo que ha llevado a la suspensión de los mismos.
Fundamentó su acción en los artículos 1.159; 1.160; 1.167; 1.579; y 1.592 del Código Civil.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (4.969.09 Bs), equivalente a 90,35 unidades tributarias.
A los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, solicita se haga en esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; en la Urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, cruce con la Avenida Industrial de la Urbanización La Herrereña.
Admitida la demanda en fecha 22 de mayo de 2009 por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado, previo que se librase por Secretaría la compulsa del libelo de la demanda y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2009, el abogado en ejercicio SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, con el carácter de autos, consigna los emolumentos necesarios para librar la compulsa.
En fecha 18 de junio de 2009, comparece por ante este tribunal, el Alguacil Suplente, ciudadano DANNY DANIEL PEROZA MORENO, y consigna en un (01) folio útil, el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JHONNY DE ABREU DE SOUSA.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció por ante este tribunal, el ciudadano JUAN YOHONNY DE ABREU DE SOUSA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MORENO PIZANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.182, consignando en tres (03) folios útiles y sus respectivos anexos, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de junio de 2009, el abogado en ejercicio SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 17 al 21, del respectivo expediente.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, el abogado en ejercicio SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, con el carácter de autos; rechaza y niega tanto en el derecho como en los hechos, el escrito de contestación de la demanda. Igualmente impugna el recibo consignado “A”, que corre al folio 20 del presente Expediente Nº 1748; finalmente desconoce el recibo marcado “B” del servicio eléctrico (CADAFE).
En fecha 01 de julio de 2009, el abogado en ejercicio SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, con el carácter de autos, solicita copias simples de los folios 6 y 7 del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de julio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado por la actora y ordena expedir por Secretaría las copias simples del folio 6 y 7 del presente Expediente Nº 1748.
En fecha 03 de julio de 2009, el accionante consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 03 de julio de 2009, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y sus anexos.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2009, comparece por ante este tribunal el ciudadano YOHONNY DE ABREU DE SOUSA, debidamente asistido por la abogado en ejercicio JESSICA SAIL PINTO RUIZ, insiste en que el recibo que riela al folio 20, correspondiente al mes de abril del año en curso es cierto.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que la parte promovente presente a los testigos, ciudadanos JOSE DEMETRIO LOPEZ, LUIS FERMIN MONTAGNE y LUIS MIGUEL SANCHEZ. En lo referente a la prueba de Informes se ordenó librar oficio a la agencia CADAFE e HIDROCENTRO, finalmente por medio del presente auto, se niega la prueba promovida en el capítulo IV del escrito probatorio.
Por auto de fecha 07 de julio de 2009, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de julio de 2009, el abogado en ejercicio SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, con el carácter de autos, desconoce e impugna los recibos opuestos como documentos privados en el escrito de pruebas por el demandado.
En fecha 10 de julio de 2009, rindieron su respectiva declaración los ciudadanos JOSE DEMETRIO LÓPEZ y LUIS FERMIN MONTAGNE RODRIGUEZ y en la misma fecha se declaró desierto el acto fijado para que la parte promovente presentara al testigo, ciudadano LUIS MIGUEL SÁNCHEZ.
En fecha 10 de julio de 2009, el ciudadano JUAN YOHONNY DE ABREU, asistido por la abogado en ejercicio JESSICA PINTO, solicita copias simples del Expediente respectivo.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009, el tribunal acuerda lo solicitado por la demandada y ordena expedir por Secretaría las copias simples de todas las actuaciones contenidas en el Expediente y en la misma fecha se dijo “VISTOS” y se fijó el lapso para dictar Sentencia.
-III-
MOTIVA
Quien sentencia debe estudiar todos los requisitos que deben ser considerados antes de cualquier otro pronunciamiento, en consecuencia pasa a decidir sobre la solicitud planteada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda y al respecto expresa: Sic: “Se revoque en consecuencia por contrario imperio de ley el auto de admisión de la demanda…” por lo anteriormente señalado, éste tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las busetas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En efecto tal como lo expone el DR. ROMAN J. DUQUE CORREDOR, en su libro Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario, Pág. 133, que la referida norma nada dice sobre la existencia de recurso contra la decisión que declara admisible la demanda y a este respecto, se observa que no exige a los jueces que motiven sus decisiones sobre la admisión de la demanda con la cual se inicia el proceso, por lo que podría concluirse que no se trata de una verdadera sentencia.
Continúa el autor citado y expone:
Sin embargo, a mi juicio, sí es una sentencia, por cuanto el auto que declara admisible una demanda supone que el Juez examinó sus requisitos de admisibilidad, sólo que por no producir gravamen irreparable, porque el demandado puede oponer las cuestiones previas pertinentes, no es apelable según el artículo 289 eiusdem. Tampoco es revocable por contrario imperio, a tenor del artículo 310 eiusdem. En consecuencia, frente a una demanda que el demandado cree que no debía ser admitida, no cabe recurso de apelación ni de revocatoria por contrario imperio, sino la promoción de la cuestión previa pertinente, o sea, la de prohibición de la Ley de admitir la acción o la del incumplimiento de determinados requisitos previos, que se puede oponer como una cuestión previa por defecto de forma de la demanda”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido lo siguiente:
“…El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (…).
En efecto, el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, que no es más que el acto procesal mediante el cual la parte actora, ejercita su acción y hace valer su pretensión…
En este sentido surge, como efecto procesal de la interposición de la demanda, la obligación del Juez de proveer sobre su admisión o no, y, en este último caso, el propio ordenamiento jurídico adjetivo-artículo 341 del Código de Procedimiento Civil- concede al demandante la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, únicamente en contra del auto “que niega la admisión de la demanda”.
Igualmente, en sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 7 de noviembre de 2003, se dejó establecido lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del C.P.C. en el año 1.987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el Juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión irrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…”
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, este sentenciador declara Improcedente la Revocatoria por Contrario Imperio del auto de admisión de la demanda. Así se establece.
Llegada la oportunidad para decidir y limitándose la presente causa a la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial por haber dejado de pagar el canon mensual de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2009, hecho negado por la parte demandada, el tribunal lo hace previa la valoración de las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó el libelo de la demanda con las siguientes pruebas:
1.- Contrato de Arrendamiento en original desde el folio seis (06) al folio siete (07), con el fin de probar la relación arrendaticia y que el mismo es a tiempo determinado.
Tal contrato de arrendamiento no fue impugnado por la parte demandada, por el contrario aceptó el mismo y manifestó en su contestación que reconoce que suscribió tal contrato de arrendamiento con la parte actora. Por lo que tal contrato ha quedado reconocido y se valora como plena prueba de la relación arrendaticia que mantienen las partes sobre el inmueble arrendado, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem.
De esta ésta manera queda probada la relación arrendaticia que mantienen las partes en la controversia. Así se decide.
2.- Sendas comunicaciones relativas al servicio de energía eléctrica y de aguas blancas, emitidas por CADAFE y HIDROCENTRO C. A. HIDROLÓGICA DEL CENTRO y como tales no fueron tachadas ni impugnadas, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Mientras que en el lapso de promoción de pruebas, como Punto Previo, impugna en su contenido el recibo marcado “A”, consignado por la accionada en su escrito de contestación; de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se opone al documento marcado “B” proveniente de CADAFE, como facturación de un servicio público.
Al Capítulo Primero: Ratifica, promueve e insiste en los documentos probatorios acompañados al escrito de demanda, marcados “A”, “B” y “C”, que el sentenciador tiene como fidedignos, por cuanto los mismos no fueron impugnados en su oportunidad, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la solicitud de remodelación del local marcada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios útiles, éste tribunal la considera impertinente por cuanto en nada influye en la resolución de la presente controversia y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio.
Al Capítulo II, referente a las Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, LUÍS FERMÍN MONTAGNE RODRÍGUEZ y LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ.
El testigo JOSÉ DEMETRIO LÓPEZ, declaró que conoce al arrendatario JUAN DE ABREU DE SOUSA, también señala en su declaración el conocimiento que tiene de la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Urbanización los Samanes II, calle José Laurencio Silva, con la Avenida Industrial de la Herrereña, que el referido inmueble es propiedad del arrendador. Ante las preguntas formuladas por la promovente, estas fueron respondidas de manera asertiva y precisa, demostrando tener un amplio conocimiento de cuanto se le preguntó; siendo su testimonio apreciado. Así se decide.
El testigo LUÍS FERMÍN MONTAGNE RODRÍGUEZ, declaró que si conoce al arrendatario JUAN DE ABREU DE SOUSA, igualmente declaró el conocimiento que tiene sobre la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Urbanización los Samanes II, calle José Laurencio Silva, con la Avenida Industrial de la Herrereña y que el referido inmueble es propiedad del arrendador. Igualmente ante las preguntas formuladas por la promovente, sus respuestas fueron coherentes, claras y precisas, siendo su testimonio apreciado. Así se decide.
En cuanto a la testimonial del ciudadano LUÍS MIGUEL SÁNCHEZ, no es objeto de valoración, en virtud de no haber sido evacuada.
Al Capítulo III, solicitó prueba de informes, a los fines de que este tribunal oficiara a las siguientes instituciones: CADAFE, HIDROCENTRO y OFICINA DE RENTA MUNICIPAL.
Cursa al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, oficio Nº 0018, emanado de C. A. Hidrológica del Centro HIDROCENTRO, en el cual este juzgador lo aprecia de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se observa el historial de facturación.
Al Capítulo IV, referente a la Inspección Judicial; ésta fue negada por el tribunal, por cuanto no quedaba tiempo suficiente para su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Al Capítulo I, invocó el mérito favorable que arrojen los autos, en especial el acto de contestación de la demanda.
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por ser falso que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2009 y los meses siguientes en virtud de que tal como se desprende de los autos, efectuó oportunamente el pago del canon correspondiente a dicho mes el cual esta escrito y firmado por el demandante SULEIMAN MOHAMMAD AMID ABDALLAH (sic) .
Deja constancia sobre la veracidad del contenido y firma del recibo de pago correspondiente al mes de Abril del presente año y consigna en un folio útil recibos de pagos anteriores otorgados por el arrendador, para que sean comparados entre si. Así mismo se evidencia del propio escrito de demanda, que canceló los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero y Febrero.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante con relación al incumplimiento del pago de los servicios públicos, por cuanto dichos servicios funcionan totalmente en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto del debate es la causa resolutoria por la cual se intenta la pretensión concretamente en la falta de pago del canon arrendaticio, de los meses de marzo y abril de 2009, que alega la demandante no ha pagado el inquilino.
En este orden de ideas tenemos, que si el arrendatario realizó ese pago, de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), correspondiente al mes de abril, el cual recibió el arrendador y entregó el correspondiente recibo de pago; se hace necesario en razón de su valor probatorio, realizar el siguiente análisis:
El documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario público con facultad para darle fe pública; es decir, es aquel que contiene una declaración de las partes, sin intervención de funcionario público alguno, que dé fe de tales declaraciones, que surte efecto entre ellas solamente respecto de lo declarado acerca del hecho jurídico a que el mismo se contrae, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
En nuestro derecho, la eficacia de los documentos privados está condicionada, tanto por el Código Civil (Artículo 1363) como por el Código de Procedimiento Civil Artículo 444 a su previo reconocimiento.
En efecto, el artículo 1363 del Código Civil establece que:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De lo anteriormente transcrito, este juzgador considera que el reconocimiento del documento privado es, pues, un acto de marcada trascendencia y eminentemente personal, tanto por que el mismo significa establecer si la firma estampada es o no del que aparece suscribiendo el documento, como por las obligaciones y consecuencias que dicho reconocimiento pudiera acarrear a la persona a quien se opone.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y es en cuanto a la controversia planteada por la accionada por la consignación del recibo de pago de arrendamiento correspondiente al mes de abril y que corre inserto al folio 20 (veinte), y que el mismo fue impugnado por la actora en todo su contenido, formas y firmas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así también corre inserto al folio cuarenta (40) diligencia de fecha 09 de julio de 2009, donde la demandante desconoce e impugna en todo su contenido firmas y fechas los recibos opuestos como documentos privados en el escrito de pruebas por el demandado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestro derecho, el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento, así, como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba,
El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Artículo 1365 Código Civil); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no sea posible hacer el cotejo (Artículo 445 Código de Procedimiento Civil). El Cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.
De manera pues, que siendo viable la solicitud de la incidencia en la cual debe promoverse el cotejo por el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone y en virtud de no haber demostrado la parte demandada el pago de los cánones de alquiler demandados, a saber: marzo y abril de 2009, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta Sentencia, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago demandada, derivada del instrumento fundamental de la acción, esto es, el Contrato de Arrendamiento, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano SULEIMAN MOHAMMAD AMIN ABDALLAH, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JUAN YOHONNY DE ABREU DE SOUSA, ambos suficientemente identificados en esta Sentencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento y CONDENA a la parte accionada en lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble dado en arrendamiento, consistente en un Local Comercial, ubicado en la Urbanización Los Samanes II, calle José Laurencio Silva, con la Avenida Industrial de la Herrereña, de esta ciudad de San Carlos, estado Cojedes; libre de bienes y de personas, con el consiguiente pago de los servicios públicos, tales como: agua, servicio de energía eléctrica, y en el mismo estado en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2.000,oo) que corresponde al valor de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009, más los que se siguiesen venciendo, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. CUARTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La ………..
……………Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, diecisiete (17) de julio del año 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:25 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Expediente N° 1748/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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