REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
199º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL PROCESO
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.627.404, casada, comerciante y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: EVA CORONEL DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.717, domiciliada en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: JUAN CARLOS DÍAZ VILLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.992.708, de profesión Ingeniero Civil y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: PORFIRIO CESAR GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.282 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 09 de junio de 2009, mediante el cual el abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR, opuso a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
En dicho escrito expresó el ciudadano PORFIRIO CESAR GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ VILLAR, que con fundamento en lo establecido en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil invoca y hace valer la cuestión previa de defecto de Forma en el libelo de la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem en su ordinal 5º, ya que esta demanda es oscura y no contiene la relación de los hechos ni la fundamentación de derecho con sus pertinentes conclusiones.
Que en su demanda la accionante alega ser beneficiaria de un cheque distinguido con el número 43000358 girado contra la cuenta código de 0157 0067 093767003274, en la Agencia del Banco Universal DEL SUR de San Carlos Cojedes por un monto de 122.601,30 Bs F, supuestamente girado a su favor por su poderdante y que acompaña como soporte a la presente demanda, documento este que en nombre de su poderdante desconoce en este acto tanto en su contenido como en su firma.
Que la accionante no explica en virtud de que negocio jurídico, su poderdante le adeuda semejante cantidad de dinero, cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que esa negociación se dio, no se señala en virtud del cumplimiento de que obligación de su poderdante debe cancelar esta cantidad de dinero, ya que como claramente lo expresa nuestro legislador en su artículo 1178 del Código Civil de Venezuela “todo pago supone una deuda”, o si por el contrario este dinero es una liberalidad de parte de su mandante a favor de la demandante.
Que efectivamente todos estos elementos no expresados por la parte actora en su demanda son indispensables para tener un conocimiento lo mas cercano posible a la realidad de los hechos y permita dictar una sentencia justa, además estos hechos son esenciales para realizar la narración fáctica que exige el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aquí alegado, y requisito necesario para que su poderdante pueda ejercer su derecho a la defensa en esta causa, puesto que en caso contrario, como podríamos sin adivinar, alegar hechos extintivos, modificativos o impeditivos de responsabilidad,, si no se nos ofrecen la relación de los hechos en los cuales se hacen descansar la causa pitendi (sic) que reclama como suya la demandante, mas grave aun como podría su poderdante contradecir los fundamentos de derecho y las conclusiones a las que llegó la accionante si no conocemos en que hechos se baso para subsumirlos a la norma legal que alega, no queda si no concluir con mediana claridad que la cuestión previa aquí alegada debe ser declarada con lugar y se debe ordenar a la parte actora que proceda a subsanar los defectos de forma en la demanda aquí planteada.-
Finalmente solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en virtud de ello se tenga como desconocido el documento presentado por la parte actora como soporte a su demanda como lo es un cheque distinguido con el número 43000358 girado contra la cuenta código de 0157 0067 093767003274 en la agencia del Banco Universal DEL SUR de San Carlos Cojedes por un monto de 122.601.30 BsF, y se declare con lugar la cuestión previa alegada.
-III-
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Hecho el anterior rastreo de las actas que conforman la presente causa, pasa este juzgador a decidir sobre la cuestión previa alegada, puntualizando varias consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentren en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
Por otra parte, el juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.
Respecto a la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, este juzgador observa que la parte actora dentro del lapso legal procedió a subsanar dicha cuestión previa, sin que conste en actas que la parte demandada haya objetado dicha subsanación.
Con relación a la obligación que tiene el juez de pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas interpuestas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, ha señalado lo siguiente:
“…la obligación del juez de determinar si la parte actora subsanó correctamente el libelo, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación…”
Criterio éste que comparte quien aquí decide; pues queda claro que si la parte actora procede a subsanar voluntariamente el defecto del libelo alegado, y la parte demandada dentro del lapso legal nada objeta a dicha subsanación, es porque quedó conforme con la misma; por lo que mal puede el tribunal pronunciarse sobre algo que está tácitamente aceptado por la demandada.
En la causa que nos ocupa, como ya se dijo, no hubo objeción a la subsanación presentada por la parte actora, por lo que es forzoso concluir que la cuestión previa alegada por defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, quedó debidamente subsanada y así se decide.
-DISPOSITIVA-
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. 2) En consecuencia, deberá la parte demandada proceder conforme a lo establecido en el artículo 358, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. 3) Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quincena (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de julio del año 2009, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:55 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A..
Expediente N° 1733/09.
VAAM/JMCA/felixana.
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