REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DES ESTADO COJEDES.-

San Carlos 14 de julio de 2009
Años: 199º y 150º
SOLICITANTE: MARCELINA JOSEFINA PLACENCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.963, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ARCELY ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.599, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Mediante solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada en fecha 07 de julio de 2009, por la ciudadana MARCELINA JOSEFINA PLACENCIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.564.963, y de este domicilio; debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARCELY ROBLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.599, con domicilio procesal en la Av. 5 de Julio, Cruce con Miranda, diagonal a la cancha, Tinaco estado Cojedes. Y por auto de fecha 09 de julio de 2009, se le dio entrada a dicha solicitud, quedando signada bajo el Nº 2404/09.-

Ahora bien, alega la solicitante, que “Tal como se evidencia del Acta de Nacimiento, y Copia Certificada del Libro de Nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Tinaco, del Estado Cojedes, inserto Folio Vuelto 105, del año 1965…”.

“… de igual manera anexo al presente, además la acta de Nacimiento y Copia Certificada del libro de Nacimiento Duplicado, Emanado del registro Principal del Estado Cojedes…”.

“… El funcionario respectivo, al asentar dicha Acta de Nacimiento, incurrió en el siguiente error: PRIMERO: Copio como nombre MARCELINA JOSEFINA PLACENCIA, siendo lo correcto: MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA, contrariando así la legalidad de mi Apellido, impidiendo así el deseo de mis padres, que se evidencia en la costumbre familiar de llamarme constantemente por MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA, igualmente por que así lo ha hecho las personas que me conocen desde mi infancia, y es el nombre y apellido que he venido usando, en todos mis actos públicos y privados. Al darme cuenta del mencionado error me dirigí al Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes con la finalidad de revisar los Libros de Nacimiento donde se encuentra inserta mi partida de Nacimiento, cerciorándome que se encuentra escrito de manera correcta MARCELINA JOSEFINA PLASENCIA como es mi verdadero nombre y apellido, y no MARCELINA JOSEFINA PLACENCIA, posteriormente me dirijo al Registro principal del Estado Cojedes con la finalidad de revisar los libros Duplicados de Nacimiento donde se encuentra inserta mi partida de Nacimiento para constatar si el error se encontraba en la partida de Nacimiento que reposa en ese Registro cerciorándome que se encuentra escrito de manera Incorrecta MARCELINA JOSEFINA PLACENCIA, además de copia de la Cédula de Identidad, donde se evidencia igualmente el error en el apellido MARCELINA JOSEFINA PLACENCIA, documento que se anexa…”.

“… Ahora bien Ciudadano Juez, la rectificación de la Partida de Nacimiento se amerita hacerla en el Libro de duplicado de nacimiento, tal como se evidencia del Acta de nacimiento y Copia Certificada del Duplicado de Actas de Nacimiento, anteriormente señaladas…”.


Ahora bien, como quiera que la Partida de Nacimiento cuya rectificación se pretende, fue extendida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, y por cuanto el citado Municipio no se encuentra dentro de la jurisdicción Territorial, cuya competencia ejerce este tribunal, en atención al artículo 501 del Código Civil, el cual señala que ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse sino en virtud de sentencia ejecutoriada por orden del tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción que corresponda a la Parroquia o Municipio que extendió la misma; por lo que este despacho judicial necesariamente debe declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO, como en efecto lo hace y DECLINA la Competencia para conocer del presente asunto, en el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

La materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil enuncia: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Ahora bien, al analizar e interpretar la norma anteriormente transcrita, se deduce palmariamente que el legislador estableció una competencia específica para instruir las solicitudes de rectificación de partida, en los jueces de Primera Instancia Civil de la Parroquia o Municipio donde se encuentra inserta la partida. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA su competencia para conocer de la solicitud contenida en estos autos, en razón del TERRITORIO y acuerda remitir las presentes actuaciones al Órgano competente para ello, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y hágase la remisión correspondiente.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Vicente A. Aponte. M.

La ……………
………..Secretaria,


Abg. Jessenia M. Camacho A.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p. m).-
La Secretaria,


ABG. Jessenia M. Camacho A.

Exp. Nº 2404/09.-
VAAM/JMCA/felixana.-