REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 07 de julio de 2009
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01- L-2009- 000032
PARTE ACTORA: LANETI ANDRES PEREZ MENA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. OSWALDO MONAGAS POLANCO
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO C. A
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ SEVILLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 02 de marzo del año 2009, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano: LANETI ANDRES PEREZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 11.964.964, representado por el abogado, OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número, 49.049, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO C. A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial del ACTOR, en su escrito libelar:
Que en fecha 13 de junio de 2006, su patrocinado inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado como mesonero bajo las órdenes y subordinación de la demandada. Que desempeño un horario de lunes a sábados de 10:00 a. m a 3:00 p. m y de 6:00 p. m a 2:00 a. m, con descanso el día domingo. Que prestó sus servicios en forma continua interrumpida sin goce de sus vacaciones hasta el 30 de diciembre del 2007, fecha en que culmino el preaviso ley por renuncia a su puesto de trabajo. Que laboraba 13 horas por jornada diaria. Que su patrono le pagaba adicional al porcentaje del 10% y las propinas la suma de cien bolívares (Bs.100,00) fijos semanales, y que fue privado de recibir en forma integra el salario mínimo mensual. Que realizó su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes y que consta en expediente administrativo que reposa en expediente Nro 0552008-03-00146. Que su mandante recibió la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y no ha percibido las prestaciones sociales integras y demás beneficios legales Que los derechos reclamados son: Salarios detenidos año 2006, 2007; Prestación de antigüedad fraccionada 2006 y antigüedad 2007, bonificación de fin de año fraccionada 2006, bonificación de fin de año 2007; vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, bono vacacional no pagado, día de descanso no pagado día domingo, horas extras, fideicomiso, intereses moratorios. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 164.758,67.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación.
PRUEBAS ANALIZADAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES:
DEL ACTOR:
No promovió pruebas.
DE L ACTOR
TESTIMONIALES: Esta juzgadora no tiene que valorar, en virtud que la referida prueba fue desistida por el apoderado judicial en audiencia de juicio. Así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES Y DE INFORME
Folios 28, 29: Relacionada con boleta de notificación a la demandada del reclamo interpuesto por el ciudadano: LANETI ANDRES PEREZ MENA, ya identificado emitida por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes y acta de Tribunales de fecha 21 de abril de 2008. Quien decide, verifica a través del cual, que el actor agotó la vía administrativa por cobro de prestaciones sociales. Así se declara.
Folios 42 al 77 y su vuelto: A tenor de lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicitó al Tribunal requerir de la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes expediente administrativo signado con el N° 055-2008-03-00146, a los fines que rinda informe sobre: si consta en el expediente reclamo de derechos laborales del actor en contra de la demandada, y si en esa dependencia reposa Informe de Inspección realizado por la Unidad de Supervisión de esa Inspectoria llevada a cabo en el establecimiento comercial de la demandada, pudiéndose constatar que en el referido expediente no consta identificación del actor, sin embargo, de las actas se evidencia Inspección de fecha 29-01-2007, y una segunda Inspección realizada en fecha 29-01-2009, fecha ésta última, en la que el actor no se encontraba laborando para la empresa demandada, desprendiéndose por una parte, que la última inspección guarda relación con la de fecha 10-01-2007, fecha en la cual, aún laboraba el actor, evidenciándose que se trata de la misma demandada, en la que identifican inclusive la fecha de constitución de la empresa y de su representante legal, haciéndose constar por parte del empleador el incumplimiento del pago de horas extraordinarias o exceso de jornada, por consiguiente se deduce que TASCA Y PIZZERÌA SAGITARIO C.A., no paga horas extraordinarias, aunado al hecho, que no aportó pruebas que desvirtué lo peticionado por el actor con relación a este concepto, por lo que debe declararse la procedencia de horas extras de conformidad a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago hasta un máximo de 200 horas, los cuales corresponden al año 2006 y 2007. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Quien juzga, verifica, que en la audiencia de juicio oral, la parte demandada, no presentó para su exhibición el libro de horas extraordinarias, por consiguiente, se considera que al actor le corresponde 200 horas, relativas al año 2006 y 2007, es decir, 100 horas por año. Así se declara
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La presente acción fue ejercida por el ciudadano LANETI ANDRES PEREZ MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 11.964.964, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO C. A, por cobro de Prestaciones sociales y otros beneficios laborales en la que alega el actor ya identificado que en fecha 13 de junio de 2006, inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado como mesonero bajo las órdenes y subordinación de la demandada. Que desempeño un horario de lunes a sábados de 10:00 a. m a 3:00 p. m y de 6:00 p. m a 2:00 a. m, con descanso el día domingo. Que prestó sus servicios en forma continua interrumpida sin goce de sus vacaciones hasta el 30 de diciembre del 2007, fecha en que culmino el preaviso de ley por renuncia a su puesto de trabajo. Que laboraba 13 horas por jornada diaria. Que su patrono le pagaba adicional al porcentaje del 10% y las propinas la suma de cien bolívares (Bs.100,00) fijos semanales, y que fue privado de recibir en forma integra el salario mínimo mensual. Que agotó la vía administrativa. Que recibió la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y no ha percibido las prestaciones sociales integras y demás beneficios legales. Que los derechos reclamados son: Salarios retenidos año 2006, 2007; Prestación de antigüedad fraccionada 2006 y antigüedad 2007, bonificación de fin de año fraccionada 2006, bonificación de fin de año 2007; vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, bono vacacional no pagado, día de descanso no pagado día domingo, horas extras, fideicomiso, intereses moratorios. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 164.758,67.
De la misma forma es de destacar que la demandada no presentó contestación a la demanda, ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y en acatamiento a sentencia de fecha 18 de abril de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, caso Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez, y de sentencia de fecha 15 de julio de 2008 Sala de Casación Social, caso J. Beltrán contra Expresos Mérida, C. A, que señalan la interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la confesión ficta del demandado, en el sentido que ante la ausencia de contestación de la demanda laboral, el Juez deberá analizar los elementos de juicio que consten en autos, siempre que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Es por ello, que en la oportunidad procesal se celebró audiencia de juicio oral y publica en fecha 30 de junio de 2009, en la cual comparecieron las partes y se procedió al examen de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente, la prueba de informe emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes de expediente administrativo signado con el N° 055-2008-03-00146, a los folios 47 al 77 y su vuelto, acta de inspección de fecha 29 de enero de 2009, a través de la cual se desprende que la aquí demandada, vale decir, SOCIEDAD MERCANTIL TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO C. A, no llevaba el control de horas extras cumplidas por sus trabajadores, tal como se lee al folio 48, y siendo el caso que guarda relación con la primera acta de inspección realizada por ese ente administrativo, que data 10 de enero de 2007, fecha ésta en que laboraba el actor, comprobándose igualmente, que la empresa no cancela igualmente, en las fechas correspondientes, las utilidades, y en virtud que se trata de la misma empresa, y por cuanto la demanda tampoco presentó prueba de exhibición de los libros llevados de horas extraordinarias nocturnas, por tratarse de empresa no susceptible de interrupción, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a la circunstancia que no contestó la demanda, conlleva a esta juzgadora a declarar procedente las horas extraordinarias nocturnas, conforme a lo establecido en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, partiendo que la norma ut supra señala como limite máximo el pago de 100 horas por año, y siendo que quedó establecido el actor laboró hasta el 30 de diciembre de 2007 le corresponden 200 horas. Así se decide.
En relación a los conceptos reclamados derivados de la prestación de servicio personal tales como salarios retenidos año 2006, 2007; Prestación de antigüedad fraccionada 2006 y antigüedad 2007, bonificación de fin de año fraccionada 2006, bonificación de fin de año 2007; vacaciones no disfrutadas ni pagadas oportunamente, bono vacacional no pagado, quien decide verifica que no consta en autos el cumplimiento del pago por parte de la demandada al actor, los conceptos que de pleno derecho le corresponden, siendo derechos irrenunciables al trabajador, en consecuencia se declaran procedentes, y serán calculados en base al salario mínimo más 10% por concepto de propinas, y 10% adicional por consumo señalado por el actor. Con la aclaratoria que los salarios retenidos se declaran procedentes, con relación al salario mínimo decretado, debiendo deducirse Bs. 400,00 mensual, por cuanto ha quedado establecido, en audiencia de juicio que el actor percibía Bs. 100,00 semanal del salario mínimo, y que percibía adicionalmente los porcentaje del 10% por cada concepto relativas a propinas y consumo. Así se decide.
Respecto al concepto del día de descanso reclamado como no pagado, específicamente el día domingo, es de destacar, que el actor alega en su escrito libelar, que a su representado se le concedía como día de descanso los domingos, quien sentencia, observa que el apoderado judicial de la actora, señaló al folio 08, que se le concedía como día de descanso precisamente el día domingo, y por cuanto en el presente fallo, se declaró procedente la diferencia por los salarios retenidos, y atendiendo precisamente, lo establecido en los artículos 88 ultimo aparte y 92 literal g del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores, tendrán derecho a descansar un día a la semana, y siendo que el día de descanso se computa dentro de los 30 dìas establecidos en la Ley del Trabajo, mal podría dictaminarse nuevamente su pago, por cuanto se ha ordenado el pago por salarios retenidos, todo ello en virtud de haberse evidenciado al folio 08, que el actor gozaba del día de descanso, el cual coincide con el día domingo, en consecuencia, no se trata de un día de descanso legal trabajado; por tales razones resulta necesario declarar su improcedencia. Así se Decide.
Por lo que debe pagar la demandada los siguientes conceptos de acuerdo al salario como sigue: desde el 13-06-2006 Salario mínimo diario Bs. 17,07 más Bs. 700,00 semanal por concepto de porcentaje promedio más Bs. 200,00 semanal por propinas, resulta un salario diario de Bs. 145,64. Y a partir del 01-01-2007 Salario mínimo diario Bs. 17,07 más Bs. 800,00 semanal por concepto de porcentaje promedio más Bs. 300,00 semanal por propinas, resulta un salario diario de Bs. 174,20, y a partir del 02-05-2007 con un salario mínimo diario de Bs. 20,49 + 114,28 + 42,85 = Bs. 177,62 diarios. Quedando establecido que la fecha de inicio de la relación de trabajo culminó el 30-12-2007, por retiro o renuncia del trabajador.
Desde el 13-06-2006 hasta 30-04-2007:
Para obtener el salario integral, se toma en consideración:
Alícuota bono vacacional = 7 días x 145,64 = 1019,48 / 360 días = Bs. 2,83.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 145,64 = 2.184,60 / 360 = Bs. 6,06
Bs.2,83 + Bs. 6,06 + 145,64 = Bs. 154,53 salario integral
Alícuota bono vacacional = 7 días x 174,20 = 1.219,40 / 360 días = Bs. 3,38.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 174,20 = 2.613,00 / 360 = Bs. 7,25
Bs.3, 38 + Bs. 7,25 + 174,20 = Bs. 184,83 salario integral
Alícuota bono vacacional = 8 días x 174,20 = 1.393,60 / 360 días = Bs. 3,87.
Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 174,20 = 2.613,00 / 360 = Bs. 7,25
Bs.3, 87 + Bs. 7,25 + 174,20 = Bs. 185,32 salario integral
*Salarios Retenidos:
Desde el 13-06-2006, debiendo descontarse Bs. 400,00 por mes, por cuanto asì ha quedado establecido que el actor percibía únicamente Bs. 100,00 semanal del salario mínimo decretado, como sigue:
Bs. 512,32 x 11 meses = Bs. 5.635,52 – Bs. 4.400,00 = Bs. 1.235,52
Del 02-05-2007 al 30-12-2007 = Bs. 614,79 x 8 meses = Bs. 4.118,32 – 3.200,00 = Bs. 918,32
Total salarios retenidos: Bs. 2.153,84
* Prestación de Antigüedad y días adicionales:
Desde el 13-06-2006 hasta 13-06-2007: 45 días
Desde el 13-06-2006 al 13-12-2006 15 dìas x Bs. 154,53 = Bs. 2.317,95
13-01-2007 al 13-06-2007 30 dìas x Bs. 184,83 = Bs. 5.544,90
Fracción Desde el 14-06-2007 hasta 30-12-2007: 30,96 días x 185,32 = Bs. 5.737,50
Para un total de Bs. 13.600,35
Bonificación de fin de año, a razón del último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad:
Fracción Año 2006: 7,50 dìas
Año 2007: 15 dìas
Total 22,50 x Bs. 177,62 = Bs. 3.996,45
*Vacaciones y bono vacacional, no disfrutados ni pagados oportunamente: De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los cuales deben ser pagados conforme al último salario de acuerdo a la doctrina jurisprudencial por no haberse pagado en su oportunidad.
Del 13-06-2006 al 13-06-2007 = 15 dìas mas 7 dìas = 22 dìas
Fracción Del 14-06-2007 al 30-12-2007 = 6 meses = 12 dìas
Total dìas: 34 dìas x Bs. 177,62 = Bs. 6.039,08
Horas extras para un total de 200 horas; a razón del cálculo como horas nocturnas de conformidad a lo establecido en los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:
Año 2006: Bs. 145,64 /8 horas = 18,20 Valor de jornada diurna;
Bs. 18,20 x 0,50 x 0,30 = Bs. 35,49 x 100 horas = Bs. 3.549,00
Año 2007: Bs. 177,20 /8 horas = 22,15 Valor de jornada diurna;
Bs. 22,15 x 0,50 x 0,30 = Bs. 43,18 x 100 horas = Bs. 4.318,00
Total Horas Extras: Bs. 7.867,00
Para un total general de la presente demanda de: TREINTA Y TRES MIL SEISICIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 33.656,72)
Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C.A., cambio de doctrina.
Con respecto a los INTERESES SOBRE PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 13-06-2006 hasta el 30-12-2007; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 30-12-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, ordenándose su pago de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: LANETI ANDRES PEREZ MENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 11.964.964, contra la sociedad mercantil TASCA, PIZZERIA Y HELADERIA SAGITARIO COMPAÑÍA ANONIMA
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes de julio del año 2009 y publicada a las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
LA JUEZA TITULAR,
Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA
SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. Gregorys Martínez
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y siete de la mañana (11:47a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. Gregorys Martínez
DLS/gm.
-EXPEDIENTE N° : HP01-L-2009-000032
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