REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 20 de julio de 2009
199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01- L-2008- 000187.
PARTE ACTORA: MARTIN DEL VALLE ACUÑA ARCIA.
ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ REYES.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO LOS JARDINES C. A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de julio del año 2008, en razón de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales que ha incoado el ciudadano: MARTIN DEL VALLE ACUÑA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 8.753.061, asistido por las abogadas, IVYS ROSA MORILLO y SOLIS BELLA SUAREZ inscritas en el Inpreabogado bajo los números 103.953 y 103.954, respectivamente, contra la sociedad mercantil ASERRADERO LOS JARDINES C. A.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegaciones del escrito libelar:
Que el actor trabajó para la demandada desde el 18 de octubre de 2004, hasta el 18 de octubre de 2007, con un salario de Bs. 549,99 mensuales desde que ingresó hasta que lo retiraron en forma injustificada. Que mantuvo una relación individual de trabajo en calidad de OBRERO por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada. Que cumplía un horario de trabajo de 7:00 a m, hasta las 5:00 p.m. y de 01:00 p m. hasta 05:00 p m., de lunes a sábado con 1 hora para almorzar, inclusive los días feriados y durante todo el año. Que nunca disfrutó de manera efectiva del derecho de vacaciones. Que al termino de la relación laboral por despido injustificado el patrono de la demandada no le canceló sus derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones y Utilidades.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No hubo contestación

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES
DEL ACTOR:

DOCUMENTALES

FOLIOS 14, 15, y 16 : Calculo de las prestaciones sociales realizado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Cojedes, en copia simple, y acta de Tribunales de fecha 21/12/2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO del estado Cojedes, en original, quien juzga verifica el cobro de Prestaciones Sociales que realizó el actor en sede administrativa, así mismo, se evidencia, al folio 15, que la accionada, admitió, que el actor le prestó servicio personal, calificándolo como ocasional, lo cual no fue demostrado en el presente juicio, en consecuencia, se tiene como admitida la prestación de servicio personal del actor a la empresa ASERRADERO LOS JARDINES C.A. Así se decide.

TESTIMONIALES: Con relación a las Testimoniales visto la incomparecencia de la accionada quien sentencia no tiene que considerar. Así se declara.

DE LA ACCIONADA

TESTIMONIALES: En virtud de la incomparecencia de la accionada, quien decide no tiene que valorar. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De las actas procesales se observa que la parte demandada empresa ASERRADERO LOS JARDINES C. A no dio contestación a la demanda, caso en el que se produce lo que la ley denomina la confesión ficta, que recae sobre los hechos admitidos en la demanda en cuanto sea procedente en derecho, así mismo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Publica, no compareció la DEMANDADA y siendo que la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante. Es decir que aún cuando se tienen por admitidos los hechos expresados por el demandante en su libelo, no es menos cierto que el juzgador, deberá revisar y analizar las pruebas producidas en el proceso, las cuales, verificarán los argumentos del actor.

En el caso in comento se constata de las actas que constan en autos que la accionada no promovió prueba documental alguna que permitieran contradecir los alegatos del actor, y en virtud que solo promovió en su oportunidad legal pruebas testimoniales que no fueron evacuadas en audiencia de juicio vista su incomparecencia, quien sentencia pasa a pronunciarse con respecto a la pretensión del actor.

Del escrito libelar se desprende que el actor reclama el Cobro de Prestaciones Sociales con ocasión a la prestación de servicio personal que inició como obrero en fecha 18 de octubre de 2004, hasta el 18 de octubre de 2007, por un periodo de tres (03) años, la cual culminó por despido injustificado, y por cuanto no existen elementos probatorios del accionado que contradiga la reclamación planteada es por lo que esta juzgadora declara procedente la presente reclamación por no ser contraria a derecho, al mismo tiempo esta Juzgadora declara LA CONFESIÒN FICTA de la sociedad mercantil ASERRADERO LOS JARDINES C. A. Así se Decide.

Respecto al salario alegado por el actor, es de resaltar que señala haber devengado un salario de Bs. 78,57 diario, tal como se evidencia del escrito libelar al folio 24, el cual será considerado para la determinación del salario promedio para el cálculo de la prestación de antigüedad Así se decide.

En consecuencia, queda determinada la prestación de servicio desde el 18-10-2004 hasta el 18-10-2007, siendo procedente los conceptos reclamados, tales como prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así de declara.

SALARIO INTEGRAL POR CADA AÑO DE SERVICIO:
Año 2004: Salario mensual Bs. 2.357,10 a razón de Bs. 78,57 diario.
Alícuota bono vacacional = 7 días X Bs. 78,57= 549,99 / 360 días = 1,52
Alícuota aguinaldos: 45 días x 78,57Bs. = 3.535,65 / 360 = Bs. 9,82
1.52+ 9,82+ 78,57 = 89,91
Bs. 89,91 salario integral

Año 2005 a razón de Bs. 78,57 diario.
Alícuota bono vacacional = 8 días X Bs. 78,57= 628,56 / 360 días = 1,74
Alícuota aguinaldos: 45 días x Bs. 78,57 = 3.535,65 / 360 = Bs. 9,82
1,74+ 9,82+ 78,57 = 90,13

Bs. 90,13 salario integral

Año 2006 a razón de Bs. 78,57 diario.
Alícuota bono vacacional = 9 días X Bs. 78,57= 707,13 / 360 días = 1,96
Alícuota aguinaldos: 45 días x Bs. 78,57 = 3.535,65 / 360 = Bs. 9,82
1,96+ 9,82+ 78,57 = 90,35
Bs. 90,35 salario integral

Año 2007 a razón de Bs. 78,57 diario.
Alícuota bono vacacional = 10 días X Bs. 78,57= 785,70 / 360 días = 2,18
Alícuota aguinaldos: 45 días x Bs. 78,57 = 3.535,65 / 360 = Bs. 9,82
2,18+ 9,82+ 78,57 = 90,57
Bs. 90,57 salario integral

Prestación de Antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 18-10-2004 al 18-10-2005 45 días x 90,13 = Bs. 4.055,85
Desde el 18-10-2005 al 18-10-2006 62 días x 90,35 = Bs. 5.601,70
Desde el 18-10-2006 al 18-10-2007 64 días x 90,57 = Bs. 5.796,48
Total prestación de antigüedad: Bs. 15.454,03

Vacaciones y bono vacacional, por el último salario, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo,
18-10-2004 hasta el 18-10-2007 = 72 días x 78,57 = Bs. 5.657,04
• UTILIDADES:
45 x 78,57= Bs. 3.535,65.
Total de utilidades Bs. 3.535,65.


Para un total general de la presente demanda de: VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.24.646, 72)

Con relación a la indexación e intereses moratorios, serán calculados, de conformidad a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11-11-2008, caso José Surita contra la
Sociedad Mercantil, MALDFASSI & CIA C. A., cambio de doctrina.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de
los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde el 18-10-2004 hasta el 18-10-2007; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MARTIN DEL VALLE ACUÑA ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número, 8.753.061 contra ASERRADERO LOS JARDINES C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de julio del año 2009 y publicada a las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. Ligia Díaz.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y tres minutos de la mañana (9:33 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. Ligia Díaz.
DMLS/ld.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000187