REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 20 de julio de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2008-000047
PARTE ACTORA: MARIO ALEXIS GOMEZ PEÑALOZA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE ISAIAS ESCOBAR INPREABOGADO Nº 107.405
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON MARTÍNEZ INPREABOGADO Nº 101.971
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las dos y media de la tarde (2:30p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la parte actora, el ciudadano, MARIO ALEXIS GOMEZ PEÑALOZA , titular de la cedula de identidad Nº 15.627.202 debidamente asistido del abogado JOSE ISAIAS ESCOBAR INPREABOGADO Nº 107.405 y por la parte demandada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A compareció su apoderado judicial abogado, RAMON PEREZ I.P.S.A Nº 101.971. Bajo la constante intervención mediadora y conciliadora de la Juez quien exhorta a las partes a poner fin al presente juicio mediante un medio alternativo de resolución de conflicto se desarrolla la presente audiencia, Ahora bien, en este acto la parte demandada le hace la siguiente oferta al demandante la cual consiste en: hacerle entrega de un titulo valor (cheque) girado en contra del banco Provincial, Bajo el Nº 00072786, Nº de cuenta 01082463050100022073 a nombre del ex trabajador MARIO ALEXIS GOMEZ PEÑALOZA, supra identificado por el monto de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00), señalando la parte accionada que ese monto abarca todos los conceptos reclamados por el demandante identificado en autos. Este ofrecimiento fue aceptado por el actor antes identificado el cual manifiesta su voluntad de aceptar el pago señalado sin coacción alguna recibiendo en sus manos el referido titulo valor. En consecuencia nada le queda a deber la parte demandada al precitado ciudadano, en este acto las partes solicitan la homologación del presente acuerdo, esta juzgadora vista y analizado el pago hecho al demandante de la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Según lo establecido en el Artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es “Un Contrato mediante el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 89 consagra “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado, la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de estas obligaciones el estado se establece en los siguientes principios los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo a estos derechos solo es posible la transacción o convencimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley”.
La Ley Orgánica del Trabajo desarrolla estos principios constitucionales y legales, la cual establece:
Artículo 3.- En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, la transacción celebrada por ante el Funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Todo esto en concordancia con el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley.
Ahora bien como todo Acto judicial genera efectos legales la transacción no es la excepción, es por lo que nos trasladamos a los contextos legales: El Código Civil Venezolano Vigente en su artículo 1.718 establece “La transacción tiene entre las partes la misma Fuerza de la Cosa Juzgada”, principio este que podemos concatenar con el principio desarrollado en el Reglamento de la L.O.T. en su Artículo 10 cuando preceptúa que “La Transacción celebrada por ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado tendrá efecto de cosa juzgada”.
SEGUNDO: En consecuencia oída como ha sido la solicitud de Homologación por las partes involucradas en la presente transacción, este Despacho acuerda lo siguiente: Por ser todos estos principios Laborales, y Sociales, normas de orden público, los mismos no pueden ser relajados por convenios particulares de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 del Código civil Venezolano vigente, por lo que celebrada la presente transacción en presencia del Funcionario judicial competente y estando el ex trabajador debidamente representado de abogado, dando cumplimiento así al articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con base a los principios desarrollados en los artículos 2 y 6 de la novísima ley procesal del trabajo este Tribunal le imparte la HOMOLOGACIÓN, prevista en el artículo 3 parágrafo único de la Ley orgánica del Trabajo vigente, por cuanto la misma ha cumplido satisfactoriamente los extremos de Ley. En consecuencia la presente surte los efectos de COSA JUZGADA contemplados en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, una vez verificado que el cheque se ha hecho efectivo a favor del ciudadano MARIO ALEXIS GOMEZ PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.627.202 por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales derivados de la relación laboral. En este acto la parte actora se obliga a informar al Tribunal en un lapso de cinco (05) días hábiles el cobro del cheque aquí entregado, para proceder al cierre y la remisión del presente asunto al archivo judicial, se hace entrega de las respectivas pruebas aportada por las partes en la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION, dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Cojedes. En San Carlos a los (20) días del mes de julio de 2009. Año 199° Independencia y 150° de Federación
LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ
PARTE ACTORA
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
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