REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 01 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL:HP01-L-2009-000117
Vista la presente demanda incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.536.197, debidamente asistido por el abogado CARLOS CEDEÑO I.P.S.A Nº 56.364 contra el MUNICIPIO ROMULO GALLLEGOS DEL ESTADO COJEDES, por concepto de cobro de prestaciones sociales, En tal sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en uso de sus atribuciones acordó abstenerse de admitir la presente demanda en virtud, que la misma no cumplió con los extremos señalados en el numeral 3, y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia esta juzgadora ordenó subsanar el libelo bajo los siguientes términos: cito
Numeral 3°: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 4º: Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
• Este Tribunal le hace saber al Actor que la Alcaldía no puede ser objeto de demanda, en tal sentido le exhorto a corregir lo señalado en su libelo.
• Indicar a este Tribunal, si el salario (Bs. 33,83), que utiliza para el cálculo de la antigüedad fue el mismo durante toda la relación laboral, en virtud que la antigüedad se calcula a razón del salario devengado mes por mes.
En consecuencia es imperioso por esta juzgadora del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, invocar la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, CASO I.M. MARTINEZ, contra EDELCA, la cual es vinculante para el caso in commento, de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:
“…el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez – se insiste – la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción..”
Por lo que mal pudiera esta juzgadora, como garante al debido proceso, admitir la demanda presentada, cuando la parte accionante, no subsanó lo ordenado.
Por lo que, en virtud del principio de autoridad, que se entiende concebida a favor del Juez al otorgarle la potestad de evitar que se tramiten demandas, cuando lo considere que ello sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los primeros (01) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
LA JUEZA.
ABG. SANIL APARICIO VELOZ LA SECRETARIA.
ABG.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las cuatro y cinco de la tarde (4:05 p.m.).
LA SECRETARIA.
ABG.
HP01-L-2009-000117.
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