REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primer de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta y uno (31) de julio del año 2009.
199º y 150º
SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2009-000136.
PARTE DEMANDANTE: LINGERS DAVIDSON FUENTES.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA.
PARTE DEMANDADA: FLEXTOR, C. A., representada por el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI. (No asistió)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAMON COSSE (No asistió).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 23 de julio del año 2.009, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LINGERS DAVIDSON FUENTES, titular de la cédula de identidad No- 15.297.603, quien concurrió asistido por el Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el No- 43.407, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada FLEXTOR, C. A., representada por el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 17.
Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso para la publicación íntegra de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2009-000136, en base a lo siguiente:
DE LOS HECHOS
• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano LINGERS DAVIDSON FUENTES, titular de la cédula de identidad No- 15.297.603, asistido por el Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el No- 43.407, quien expuso: “…En fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008), inicié mi relación individual de trabajo a tiempo INDERTERMINADO a las ordenes, por cuenta y bajo la subordinación y dependencia como Patrono de la Sociedad Mercantil FLEXTOR, C.A, ubicada en la carretera vieja de Tocuyito, Sector El Vigía, Galpón s/n, Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabobo…, cuyo representantes legales son los ciudadanos GIACOMO VILOLANTE PASSANISI y NIEVES ARANAGA URRUTIA…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Continúa el accionante en su narrativa “… La descrita relación laboral se realizo a través de las condiciones generales de trabajo siguiente: Me desempeñé como operador de Primera de equipos articulados de izamiento (carga y transporte de equipos pesados), para la empresa FLEXTOR, C.A,…, en el siguiente horario de lunes a jueves turno de la mañana 7:00 a.m a 12:00 p.m, turno de la tarde de 1:00 p.m a 5:00 p.m, Viernes turno de la mañana de 7:00 a.m a 12:00 p.m, turno de la tarde de 1:00 p.m a 4:00 p.m, Sábados de 7:00 a.m a 2:00 p.m…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Indica el accionante en su escrito: “… Percibiendo un salario de Quince (15) Bolívares por hora laborada, para un total de Cincuenta y Uno (51) horas semanales, las cuales cumplía de la siguiente manera: De lunes a jueves laboraba 36 horas, los días viernes laboraba 8 horas y los día sábado laboraba 7 horas, para un total de cincuenta y un (51) horas semanales laboradas, a razón de Quince Bolívares (Bs. 15,oo) por cada hora, para un salario diario de CIENTO DOS BOLIVARES (Bs. 102,oo), la cual suma la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.060,oo) mensuales, hago de su conocimiento, ciudadana juez; que el patrono a pesar de laborar Cincuenta y Un (51) horas semanales, solo cancelaba Cincuenta (50) horas por semana, por lo que percibía un salario real de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo)semanales, lo cual suma un salario mensual de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo)…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Continua señalando el accionante en su escrito: “… La descrita relación laboral se venía desarrollando en condiciones por demás normales, dado a mi ahínco, responsabilidad y capacidad en el cumplimiento de mis deberes y labores asignadas, hasta el día Diez (10) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), después de Seis (06) meses y Veinte (20) de trabajo Ininterrumpidos, mis patronos resolvieron unilateralmente poner fin a la relación laboral, a legando para ello que no había mas trabajo en el estado Cojedes, que pasara en Diciembre para pagarme el arreglo de Prestaciones Sociales…, pago que hasta la fecha no he recibido, por lo antes expuesto, acudo a su competente autoridad para Demandar a la Sociedad Mercantil FLEXTOR, C.A, ubicada en la carretera vieja de Tocuyito, Sector El Vigía, Galpón s/n, Tocuyito, Municipio Libertador, del Estado Carabao, cuyo representante legal lo es el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 9.539.059, domiciliado en la Avenida Ricauter, al lado de la entidad bancaria Del Sur, casa nº 15-135, San Carlos, Municipio Autónomo San Carlos, Estado Cojedes, por la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.440,oo)…” (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).
• Recibida como fue la demanda en fecha 29 de junio del año 2009, el día 01 de julio del mismo año, se ADMITE la presente demanda y ordena librar cartel de notificación a la Sociedad Mercantil FLEXTOR, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 9.539.059, a lo fines de que se apersone a la celebración de la audiencia preliminar, en la dirección aportada por el accionante en su escrito, y otorgándosele un (01) día como termino de la distancia, en virtud de que la sede principal de la empresa queda a las afueras de esta Circunscripción Judicial, acogiéndose esta Juzgadora al criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• En fecha 06 de julio del año 2009, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consiga resultado POSITIVO de la notificación librada al representante de la accionada, tal como se evidencia a los folios 12 y 13 de las actas.
• En fecha 08 de julio del año 2009, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 14 de autos.
• En fecha 16 de julio del año 2009, el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, titular de la cédula de identidad No- 9.539.059, en su condición de parte demandada confiere poder apud actas al Abg. RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, titular de la cédula de identidad No- 10.989.930, inscrito en el IPSA bajo el No- 110.905, actuación que se evidencia al folio 16.
• En fecha 23 de julio del año 2.009, siendo las 09:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del ciudadano LINGERS DAVIDSON FUENTES, titular de la cédula de identidad No- 15.297.603, asistido por el Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el No- 43.407, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil FLEXTOR, C.A, representada por el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No- 9.539.059, quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por la ex trabajadora a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:
PRIMERO:
Por concepto de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Primero:
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.950,00). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.099,00). ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.500,00) ASI SE DECIDE.
CUARTO:
Por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.300,00) ASI SE DECIDE.
QUINTO:
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 886,00) ASI SE DECIDE.
SEXTO:
Por concepto 27 horas laboradas y no canceladas, reclamadas en su libelo.
Deberá el representante de la accionada de autos cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 405,00) ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LINGERS DAVIDSON FUENTES, titular de la cédula de identidad No- 15.297.603 asistido por el Abg. JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el IPSA bajo el No- 43.407 en contra de la Sociedad Mercantil FLEXTOR, C. A., representada por el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, titular de la cédula de identidad No- 9.539.059. Ahora bien, esta Juzgadora al momento de verificar el monto por el cual se estimó la demanda, precisó que la suma por los conceptos reclamados es la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.140,00), y no la señalada por el actor en su libelo, considerando quien juzga como un error en la trascripción, en consecuencia, se condena a la Sociedad Mercantil FLEXTOR, C. A., representada por el ciudadano GIACOMO VIOLANTE PASSANISI, titular de la cédula de identidad No- 9.539.059 al pago de la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.140,00) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses constitucionales y mas corrección monetaria que será calculada por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora, en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el novedoso criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).
Hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al trigésimo primer (31) día del mes de julio del año 2.009.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m
La Secretaria
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
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