REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, catorce (14) de julio del año 2009.
199º y 150º
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2009-000145.
PARTE DEMANDANTE: NISOLET DEL VALLE ORTEGA JIMENEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS CEDEÑO.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Estando esta Juzgadora en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, del análisis de las actuaciones, se puede evidenciar oficio Nº 0549/2009 de fecha 09 de julio del presente año, suscrito por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándole de esta manera repuesta al oficio Nº 0385/2009 remitido por éste Tribunal en fecha 03 de julio de los corrientes.
En dicha solicitud, se le requirió a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que informase a este Despacho, si por ante el Tribunal que regenta cursaba o no una acción intentada por la ciudadana NISOLET DEL VALLE ORTEGA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No- 10.994.693, hoy accionante en la presente caso.
La información aportada por la Juez oficiada, concluyó en que la hoy accionante, ciudadana NISOLET DEL VALLE ORTEGA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No- 10.994.693, presentó demanda en contra del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, a el cual se le asigno el Nº de expediente HP01-L-2009-000090, cuyo estado y grado es de terminado en virtud del desistimiento que se produjo de la parte actora en el recurso interpuesto signado con el Nº HP01-R-2009-000027, información esta que se puede apreciar al folio 15 de las actuaciones.
Atrayendo de las actas dichas informaciones, quien suscribe la presente decisión con el carácter de Directora del proceso, considera la actuación de la accionante y de su Abogado asistente al interponer nuevamente la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo temeraria y violatoria del Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual se permite su cita:
“… El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Igual alusión hace el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo de la Ley Adjetiva del Trabajo, a los casos de materia laboral, cuando el mismo establece:
“… En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventas días continuos después de verificada la perención…” (resaltado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, siendo el desistimiento, una consecuencia jurídica establecida en la legislación, incluyendo en la legislación adjetiva del trabajo, situación que ocurrió al no asistir la parte actora a la audiencia oral y pública fijada para el escuchar el recurso interpuesto por ella misma, podemos concluir que el objetivo principal de esta institución jurídica es de una u otra forma penalizar al accionante por su actitud ante la falta de interés o dejadez al interponer una acción o recursos ante los Órganos de Administración de Justicia, entiéndase los Tribunales de la República, ocasionándoles al Estado gastos innecesarios, tanto en tiempo y valor, quien bien puede ser utilizados en otros sujetos que requieren de igual forma el auxilio de la administración de justicia.
Al no comparecer la recurrente a la celebración de la audiencia oral y publica fijada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, información que se atrae del oficio dirigido a este Juzgado por la Juez Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se produce el efecto jurídico contemplado en el dispositivo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto al no ser debatido el recurso queda confirmada la sentencia que lo profirió.
A criterio de quién Juzga, luego del análisis de las actuaciones, se evidencia que la demandante, con la asistencia del Profesional del Derecho, violentó las normas de orden público y disposiciones expresa de ley contempladas en el artículo 130 Parágrafo Primero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 ejusdem, y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, al no dejar transcurrir el lapso legal de los noventas (90) días continuos para interponer nuevamente la acción, tal como se aprecia de la información aportada por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ratificada por esta Juzgadora al utilizar el apoyo técnico que nos brinda a los jueces el SISTEMA JURIS 2000, por medio del cual se evidenció la estrecha relación que guarda el asunto Recurso Nº HP01-R-2009-000027 con el asunto HP01-L-2009-000090 y el presente expediente, en los cuales hay identidad en cuanto al sujeto que interpone las demandas, el motivo de la acción y la prontitud de las datas, y por ser un hecho publico y notorio para este Circuito del Trabajo que la demandante interpuso nuevamente la demanda sin agotar el lapso legal correspondiente, lo que conlleva a esta Juzgadora aplicar por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la disposición 341 del Código de Procedimiento Civil y declarar inadmisible la demanda interpuesta. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que ciudadana NISOLET DEL VALLE ORTEGA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No- 10.994.693 asistida por el Abg. CARLOS CEDEÑO inscrito en el IPSA bajo el No- 56.364 interpusiera contra del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes por concepto del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al décimo curato (14) día del mes de julio del año 2009.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez Titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 a.m
La Secretaria.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
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