REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º.

-I-
Identificación de las partes y de la causa.-
Demandante: SOEL ARMENIA TOLEDO de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.745.363, y de este domicilio.
Apoderado judicial: Abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, Cédula de Identidad Nº V-3.691.683 y de este domicilio.

Demandados: JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.349, domiciliado en la urbanización La Medinera, Sector 12 de octubre, Casa Nº 343, San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes y la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.925, domiciliada en la Urbanización Canta Claro, Avenida Principal, Casa Nº E-6, San Carlos, municipio San Carlos del estado Cojedes
Apoderadas judiciales: Abogadas SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE y AURA ROZA PARADA AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.690.337 y V-7.538.427 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.460 y 101.466 en su orden.

Motivo: Cobro de bolívares derivados de Accidente de Tránsito.
Sentencia: Definitiva.
Expediente Nº 5115.-
-II-
Antecedentes.-
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, asistida por el abogado TOVIAS RAFAEL ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra los ciudadanos JEAN POOL MUÑETON CAMACHO y BELKIS OMAIRA VIVAS por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha ocho (8) de mayo de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2008 se admitió la demanda y se inició el juicio.
En fecha 23 de julio de 2008 la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, asistida del abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, otorgó poder apud acta al precitado abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de los demandados en fecha 8 de diciembre de 2008, siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, las abogadas SOLIS H. HEREDIA T. y AURA R. PARADA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos JEAN POOL MUÑETON CAMACHO y BELKIS OMAIRA VIVAS, consignaron escrito de Contestación y Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el Nº 59, Tomo 52, de fecha 23 de octubre de 2008, anexo marcado con la letra “A”. En esa misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 7 de enero de 2009 el Tribunal visto el escrito de fecha 8 de diciembre de 2008, contentivo de Contestación de Demanda por la parte demandada, admite la cita en garantía de la empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo, C.A., emplazándose a la misma para que compareciese ante este Juzgado al tercer (3º) de despacho siguiente, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la cita invocada, de conformidad con lo establecido en el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2009 el apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de ratificación e insistencia de Documento y en esta misma fecha el Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de la empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo, C.A., establecido en artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de enero de 2009 el abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Aseguradora Seguros Nuevo Mundo, C.A., consignó escrito de contestación a la Cita en Garantía y se ordenó agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
En fecha 7 de abril de 2009 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso establecido en el primer aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el cuarto (4º) día de despacho siguientes, para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 869 eiusdem. En fecha 16 de abril de 2009 siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, estableció por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a este acto, la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, los cuales fueron publicados en auto de fecha 21 de abril de 2009.
Siendo la oportunidad legal para la promoción de pruebas, el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el abogado JORGE RODRIGUEZ BAYONE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la citada en garantía, hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas por auto de fecha 12 de mayo de 2009.
En fecha 15 de mayo de 2009, día y hora fijada por este Tribunal para tuviese lugar la práctica de Inspección Judicial solicitada en la presente causa, se dejó constancia que la parte promovente no compareció por si ni por medio de apoderado alguno. En fecha 25 de mayo de 2009 se fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a este, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial solicitada, la cual fue realizada en fecha 1 de junio de 2009.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día 16 de junio de 2009 para que tuviese lugar la Audiencia Probatoria.
En fecha 10 de junio de 2009 las abogadas SOLIS HEREDIA y AURA PARADA, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada, sustituyen poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Carlos estado Cojedes, bajo el Nº 59, Tomo 52, de fecha 23 de octubre de 2008, el cual corre inserto al folio 62 de la presente causa, en la abogada NOBIS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.288.166 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.617.
El día 4 de junio de 2009 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia o debate oral (probatorio), el cual se verificó en fecha 16 de junio de 2009, ordenándose la trascripción de la misma conforme lo establece el aparte 2º del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue consignada en tiempo hábil el día 25 de junio de 2009.
En fecha 1 de julio de 2009 las Apoderadas Judiciales de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 189 hacen las respectivas observaciones al Acta de la Audiencia Probatoria y en fecha 3 de Julio de 2009, se fijó el tercer (3º) día de despacho para la revisión de la indicada acta con las partes intervinientes y en su defecto oír nuevamente la grabación y en fecha 8 de julio de 2009, siendo la oportunidad prevista para la respectiva revisión del acta de la audiencia probatoria se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa y de conformidad con lo solicitado el Tribunal realizó los respectivos señalamientos.
Vencido el indicado lapso en la presente incidencia y conforme fue acordado en el Acto de Audiencia Oral Probatoria, fue dictado el dispositivo del fallo en fecha 9 de julio de 2009, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, la cual tiene el siguiente tenor:

-III-
Alegatos de las partes en controversia.-
III.1.- La parte actora. Debidamente asistido de abogado, alegó en su libelo, que:
1º En fecha 2 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:10 minutos de la mañana, el vehículo de su propiedad clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 1997, color Blanco, tipo, Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8Y2FJ34V9SV083727, placas YED559, circulaba por la carretera principal Caño Hondo – campo Alegre – Lagunita de este estado Cojedes, y que para ese momento lo conducía el ciudadano LUIS D´UBALDO MARTINEZ TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.413.033, que dicho desplazamiento lo hacia de la población de Lagunitas hacia el Asentamiento Campesino Caño de Hondo del municipio Autónomo Ricaurte del estado Cojedes, concretamente entre los postes números 260291 y 086396; otro vehículo identificado por las autoridades de tránsito como: placa GCX-13H, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Aveo, año 2006, color Plata, servicio particular, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1TJS1656V344774, Serial del motor 56V344774, conducido por el ciudadano JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.349 y propiedad de la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.925, se desplazaba en sentido contrario, es decir en sentido Asentamiento Campesino Caño Hondo hacia la Población de Lagunitas, que de manera inesperada se coleo e invadió el canal de circulación por donde se desplazaba su vehículo y lo impactó fuertemente ocasionándole daños materiales por la cantidad que asciende al monto de BOLÍVARES FUERTE TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS EXACTOS (Bs. F. 32.900,00).
2º El único responsable de los hechos ocurridos fue el ciudadano JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, quien se desplazaba a gran velocidad, velocidad esta era tanta, que de manera repentina e inesperada le hizo perder el control de su vehículo, y se salió de su canal de circulación e invadió el canal por donde se desplazaba el vehículo de su propiedad, tal es así que a consecuencia del fuerte impacto su vehículo se volcó y sufrió considerables daños.
3º A consecuencia del accidente y en virtud del contrato de póliza que tiene la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, sobre el vehículo ya identificado, con la Empresa de Seguros Nuevo Mundo, C.A., bajo el contrato de póliza Nº 000000472, compareció ante la Ofician del indicado seguro e informó del hecho ocurrido y sobre la responsabilidad que tiene en virtud de los daños ocasionados por el vehículo, donde se le informó que la empresa sólo es responsable por la cobertura del contrato, es decir por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA y UNO EXACTOS (Bs. F. 12.531,00), y que de estar de acuerdo con dicha indemnización lo solicitara por escrito, lo cual hizo en fecha 21 de febrero de 2008, reservándose el derecho de reclamar a los demandados, la diferencia que arrojaba el monto de los daños materiales de su vehículo, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA y NUEVE EXACTOS (Bs. F. 20.369,00).
4º De todos los hechos narrados, del derecho invocado y de los medios de pruebas aportados que consignó junto al escrito de demanda, se deduce que los asiste el derecho consagrado en los artículos 1.185 del Código Civil y el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y los artículos 153 y 254, numeral 1, literal a.- del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
5º Consigna anexos marcados con las Letras A1 al A11 en copia certificada de las actuaciones administrativas de tránsito suscritas por los funcionarios que se apersonaron al lugar del accidente y procedieron a realizar el levantamiento respectivo.
6º De igual manera consigna anexos marcados con las Letras B1 hasta la B15, documentos que lo acreditan como propietaria del vehículo: clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 1997, color Blanco, tipo, Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8Y2FJ34V9SV083727, placas YED559.
7º Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Empresa de Seguros Nuevo Mundo, C.A., sucursal San Carlos estado Cojees, a los fines de que informará a este despacho sobre: “Primero: Si por ante dicha empresa de seguros existe el contrato o póliza número 0000004722 y 0000015273, celebrado entre esa empresa de seguros y la ciudadana Belkis Omaira Vivas de Becerra, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad número 3.764.925; Segundo: De existir: que informe a este Tribunal si dicho contrato o póliza de seguros, fue hecha a favor del vehículo placas GCX-13H, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Aveo, año 2006, color Plata, servicio particular, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1TJS1656V344774, serial motor 56V344774” .
8º Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ CALZADA RAMOS, PABLO JOSÉ MENDOZA ESCORCHA, DEXIS RAFAEL MARTINEZ SALCEDO, LOURDES DAYANNA GÓMEZ SOLORZANO y TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.664.001, V-10.322.765, V-12.768.337, V-15.979.690 y V-8.671.589, respectivamente, todos de este domicilio, a los fines de que declaren los hechos en litigio que se discutirá en la audiencia de prueba oral y pública, por ser todos ellos testigos presénciales de los hechos.
9º Por todas las razones de hecho expuestas, demanda al ciudadano JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.349 y a la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.925, en su carácter de propietaria del vehículo placas GCX-13H, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Aveo, año 2006, color Plata, servicio particular, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1TJS1656V344774, serial motor 56V344774.

III.2.- La parte demandada. Los codemandados mediante apoderadas judiciales, alegaron en su escrito de fecha 8 de diciembre de 2008 que:
Como punto previo: la falta de cualidad e interés de la actora para intentar la presente demanda, por cuanto no posee documento de propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del extinto decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ratificado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre(sic).
Negaron, rechazaron y contradijeron todos y cada uno de los argumentos de la parte demandante.
Alegaron que en fecha 2 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 9:10 a.m., ocurrió un accidente de tránsito en la vía que conduce entre Lagunita y el asentamiento campesino Caño Hondo del municipio autónomo Ricaurte del estado Cojedes, donde estuvieron involucrados los vehículos identificados en el libelo de la demanda; pero que no es cierto que su mandante haya dado origen al accidente en cuestión y menos aun que condujera a exceso de velocidad. Que no existe constancia en las actuaciones de tránsito de que le haya sido impuesta infracción alguna al ciudadano JEAN POOL MUÑETON, con lo que se demuestra que su mandante no es responsable de la ocurrencia del hecho.
Negaron, rechazaron, contradijeron e impugnaron todas las pruebas promovidas por la parte actora.
Promovieron la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie a la Empresa de Seguros Nuevo mundo C.A., Agencia San Carlos, a los fines de que informe: “Sobre el pago realizado por la Empresa de Seguros Nuevo Mundo, C.A., Daños Materiales supuestamente ocasionados al vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Año: 1997, Color: Blanco, Tipo: Sport Wagon, Placa: YED559, cuya supuesta propietaria es : Soel Armenia Toledo de Martínez…” omissis (F. 60).
Solicitaron Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en la sede de la Empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A., para dejar constancia de los particulares indicados en el cuerpo de tal petición y de la misma acta contentiva de dicho acto.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: VICTOR JOSÉ ARTUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.905.118, domiciliado en la Urbanización San Ramón, Calle Cantaclaro, cruce con Algaraban Nº C-09, San Carlos estado Cojedes; LUIS ALBERTO LLOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.599.261 y domiciliado en la Urbanización El Libertador, Avenida Marcos Vilera cruce con Calle Simón Rodríguez, Casa S/Nº, San Carlos estado Cojedes; y JAIME DANIEL MEJIAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.052.021 y domiciliado en la Avenida Bolívar entre Calles Silva y Manrique, Edificio Rampini, Apartamento 1-A, San Carlos estado Cojedes.
Solicitaron la cita en garantía de la empresa aseguradora SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., sucursal San Carlos, conforme a lo establecido en los numerales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

III.3.- Alegatos de la empresa de seguros citada en garantía. La sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., mediante apoderado judicial, en su escrito de fecha 25 de febrero de 2009, manifestó que conviene por ser cierto en:
1º La ocurrencia del accidente de tránsito en la fecha y el lugar expresado tanto por la actora como por los demandados.
2º Que su representada es aseguradora del vehículo propiedad de la demandada en esta causa, ciudadana BELKIS VIVAS DE BECERRA, ambos identificados en actas.
3º Que su representada pagó a la actora en esta causa la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F.12.531,46), como indemnización por los daños sufridos a raíz del accidente de tránsito mencionado en la demanda.
Alega además:
La falta de interés de su representada para comparecer en juicio, en virtud del pago realizado a la demandante y convenido por ella.
La improcedencia e inaplicabilidad de la cita litisconsorcial, en virtud de que no se está frente a un caso en el cual al tercero le sea común la causa con el demandado principal, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues en esos casos existe un litisconsorcio necesario, pero nuestra legislación en materia de tránsito no obliga a “Omissis… demandar conjuntamente al propietario, al conductor y al asegurador,… omissis…, pues le está permitido a la víctima plantear su pretensión, de manera independiente contra uno cualesquiera o contra todos los personajes” –negritas de la citada en garantía-.
Negó de forma genérica los hechos narrados y el derecho invocado, por ser falsos los primeros e inaplicable el segundo, salvo los hechos expresamente convenidos.
Además, negó de forma específica que:
1º El vehículo de la demandada sufriera los daños mencionados en su libelo de demanda.
2º El valor de tales daños ascienda a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA DOS MIL NOVENCIENTOS EXACTOS (Bs.F.32.900,00).
3º La conducta del chofer del vehículo propiedad de su asegurada haya sido el causante del accidente y que éste se conducía a exceso de velocidad y hubiera derrapado en la vía por tal hecho y haya invadido el canal de circulación de la demandada.
4º Los ciudadanos BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA y JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, le adeuden cantidad alguna a la demandante por concepto de indemnización a consecuencia del accidente de tránsito mencionado.
Alegó como defensas perentorias el pago realizado por su representada a la demandante; la prescripción respecto a su mandante; y, la improcedencia de la indexación. Aportó como medio de prueba finiquito marcado con la letra “B” otorgado por la parte actora en el juicio, en virtud del cual recibe el pago hecho por su representada como única y total indemnización por lo s daños sufridos en el accidente de tránsito objeto de la presente controversia.

-IV-
Acervo probatorio y valoración.-
IV.1.- Parte demandante: Promovió como medio de pruebas las siguientes:
A.- Documentales. Promovió las siguientes documentales en la oportunidad procesal de la interposición de la demanda:
A.1.- Copia certificada de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº DIVI-45-1878-07, emanadas del Comando de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 45 (Cojedes), marcadas con las letras “A1 al A11” (FF.13-23).
Tal probanza es plenamente valorada por este sentenciador, en virtud de ser un documento administrativo, el cual goza de una presunción de validez, salvo prueba en contrario, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (subrayado y negritas del tribunal).
“Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis”.

En consecuencia, habiendo sido impugnadas estas actuaciones por las parte demandada y en virtud de que los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, deben prestar para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las circunstancias de hecho, lugar y tiempo, al igual que los daños sufridos por los vehículos incursos en el accidente objeto del presente caso y el monto de dichos daños, salvo prueba en contrario, que según la parte demandada reside en el testimonio del ciudadano JAIME DANIEL MEJIAS SILVA, el cual será valorado en el aparte referido a los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada. Aunado a ello, esta probanza será objeto de un análisis más minucioso y detallado al referirse este sentenciador a los hechos debatidos. Así se establece.-

A.2.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos RAFAEL EMILIO BLANCO IZQUIERDO y YENNY COROMOTO FERRAZ BOTTARO, como vendedores y la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, esta última como compradora, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 5 del libro de autenticaciones de esa Notaría, sólo en lo que respecta a la firma de los vendedores; y por la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el Nº 1, Tomo 35, de fecha 24-05-2007, en lo que respecta a la firma de la compradora, siendo el objeto del presente contrato el vehículo: clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 1997, color Blanco, tipo, Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8Y2FJ34V9SV083727, placas YED559, marcado con la letra “B1” a la “B4” (FF.23-27).
Tal documental fue consignada en copia certificada, sin ser tachada o impugnada por la contraparte, por lo que se valora para dar por demostrado plenamente el indicado negocio jurídico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes eiusdem (FF.122-126)

A.3.- Copia fotostática del certificado de Registro de Vehículos Nº 2267611, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de la República de Venezuela, de fecha 1 de julio de 1999, correspondiente al indicado vehículo, marcado “B5” (F.28).

A.4.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA LIRA, actuando en su carácter de representante del ciudadano LUÍS ALFREDO GERDEL MIJARES, como vendedor y los ciudadanos RAFAEL EMILIO BLANCO IZQUIERDO y YENNY COROMOTO FERRAZ BOTTARO, como compradores, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 15, tomo 97 del libro de autenticaciones de esa Notaría, siendo el objeto del presente contrato el vehículo descrito supra, marcado con la letra “B6” a la “B12” (FF.29-35).

A.5.- Copia fotostática de documento de compra venta suscrito por los ciudadanos LUIS ARAY B., actuando en nombre y representación de PDVSA, GAS, S.A., como vendedor y el ciudadano LUÍS ALFREDO GERDEL MIJARES, como comprador, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, quedando anotado bajo el Nº 29, tomo 7 del libro de autenticaciones de esa Notaría, siendo el objeto del presente contrato el vehículo descrito supra, marcado con la letra “B13” a la “B14” (FF.36-37).

Tales documentales son copias simples de documentos privados autenticados (contratos sucesivos de compra-venta del vehículo) y públicos administrativos (el Certificado de Propiedad del vehículo), que a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, pueden ser promovidas en copia simple, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo ratificadas por la parte demandante en tiempo hábil, quien solicitó se desestimasen las indicadas impugnaciones.
Para resolver sobre este punto, observa quien aquí se pronuncia que el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, precisa que:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.”

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.

“La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En ese orden de ideas, respecto a los documentos privados autenticados, los cuales no están señalados en el primer aparte del artículo 429 citado supra, el cual sólo hace referencia a las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 412, de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia de la magistrada Dr. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 2006-0747 (Caso: Inversiones Iceberg 1549, C.A., contra José Martín López Vera), estableció que “Omissis… De conformidad con la norma citada –el 429 adjetiva civil-, es posible trasladar al proceso el documento público o el auténtico en copia simple, la cual se encuentra sujeta a impugnación, so pena de ser consideradas fidedignas”. Siendo ello así, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de dichos documentos auténticos, son perfectamente aceptables en la presente causa y solo pueden ser atacadas por vía de la impugnación. Así se declara.-
Planteada como fue la impugnación por la parte demandada, se debe observar cuál es la forma en que debe ser formulada la Impugnación de las copias simples, consagrada en el primer aparte del citado artículo 429 ídem, para lo cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1075 de fecha 3 de mayo de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, expediente Nº 2006-0012 (Caso: José Gregorio Torrealba R., y Franklin Hoet Linares), estableció que:
“Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
“Así pues, visto que el abogado …omissis... no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple del “Comunicado” promovido por el Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Así se decide”.
En consecuencia, al no haber la parte demandada indicado específicamente, por qué impugnaban tales copias simples de los documentos privados autenticados (contratos sucesivos de compra-venta del vehículo) y el documento público administrativo (el Certificado de Propiedad del vehículo), haciéndolo de forma genérica y causando indefensión a la parte demandante en lo que respecta a la finalidad del cotejo que pudiese promover al respecto, pues sería incierto sobre que versaría el mismo, deben ser declaradas Improcedentes dichas impugnaciones y otorgarles pleno valor probatorio a las copias simples consignadas, considerándolas copias fidedignas de sus originales, para determinar la realización de los precitados negocios jurídicos de compra-venta y el derecho de propiedad del indicado vehículo, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

B.- Testimoniales. Promovió en su libelo de demanda las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CALZADA RAMOS, PABLO JOSÉ MENDOZA ESCORCHA, DEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SALCEDO, LOURDES DAYANNA GÓMEZ SOLORZANO y TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 13.664.001, 10.332.765, 12.768.337, 15.979.690 y 8.671.589 en su orden.
En la audiencia oral probatoria celebrada en fecha 16 de junio de 2009, rindieron sus testimonios los ciudadanos DEXIS RAFAEL MARTÍNEZ SALCEDO, LOURDES DAYANNA GÓMEZ SOLORZANO, JOSÉ CALZADA RAMOS y TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO. Ahora bien, los testigos fueron debidamente repreguntados, haciendo alusión la representación judicial de la parte demandada y de la empresa de seguros, sin lograr desvirtuar los dichos de los testigos presenciales, no expertos para determinar situaciones precisas de distancias, velocidad de los otros vehículos, causales del accidente y puntos de impacto en la presente causa, por lo que, este Tribunal al verificar que los mismos no incurrieron en contradicciones o exageraciones, siendo contestes en el hecho que alegan presenciaron, valora plenamente sus dichos conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo el testimonio de la ciudadana TANIA ROSA MARTINEZ SOLORZANO, el cual se desecha de la presente causa en virtud de haber expresado la misma que asistió a este acto para hacer un “favor”, lo cual pone en tela de juicio su imparcialidad, más que el hecho de conocer a la parte demandante, pues, sólo es causal de tacha la amistad íntima entre el testigo y una de las partes, debiendo tal circunstancia ser probada, lo cual no ocurrió en el presente juicio. Así se aprecian.-

IV.2.- Parte demandada: Promovió como medio de pruebas las siguientes:
A.- Documental. Copia sellada y firmada en original de la póliza de Automóvil Nº 0000004722, contratada a la empresa NUEVO MUNDO SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 46, por la ciudadana BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, correspondiente al vehículo de su propiedad identificado como CHEVROLET AVEO AÑO 2006, COLOR PLATA, PLACA GCX13H, SERIAL DEL MOTOR 56V344774, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJS1656V344774, SEDAN, USO PARTICULAR; con montos de cobertura por Responsabilidad Civil de: 1º Por cosas Bs.12.531.456,00; 2º Por personas Bs.15.692.544,00; y, 3º Por defensa penal Bs.4.000.000,00, con vigencia desde el día 8.8.2007 al día 8.8.2008 (F.65).
Tal documental no fue tachada ni impugnada por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, respecto al hecho de la existencia del contrato celebrado entre las partes, su contenido y cobertura, además de su vigencia para el momento de ocurrir el siniestro en fecha 2 de diciembre de 2007, a tenor de lo dispuesto en los artículos 5, 6, 80 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-

B.- Inspección Judicial. Practicada en fecha 1 de junio de 2009 en la sede de NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., ubicada en los locales 19 y 20, primer piso, Centro Comercial Colavita, calle Bolívar cruce con calle Silva, San Carlos, estado Cojedes (FF.133-138).
La indicada probanza es plenamente valorada para determinar que la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTINEZ, presentó a la indicada empresa de seguros un escrito en fecha 21 de febrero de 2008, en el cual manifestó:
“Ahora bien, en razón de que esta empresa de seguros me ha propuesto de manera verbal cumplir con la obligación de cobertura de la póliza número 0000004722, que tiene celebrada con la propietaria del vehículo placas: GCX-13H ciudadana Belkis Omaira Vivas de Becerra: la cual tiene una amplitud hasta por 12.531 bolívares; manifiesto expresamente aceptar el pago hasta el monto asegurado, vale indicar hasta la cantidad de 12.531 bolívares; haciéndole saber también a esta representación, que si dicho pago se llega a efectuar, no conlleva la renuncia de la acción de reclamos de daños materiales contra el conductor ni contra la propietaria del vehículo. Es decir que manifiesto expresamente reservarme el derecho de ejercer las acciones correspondientes en contra del Conductor ciudadana Jean Pool Muñeton Camacho y en contra de la Propietaria Belkis Omaira Vivas de Becerra. En San Carlos a los 21 día-sic- del mes de febrero del año 2008” (Cursivas de esta instancia y negritas de la demandante).

Tal prueba es plenamente valorada para determinar que la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, identificada en actas, aceptó el pago que le realizó la empresa NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., indicando que tal aceptación no implicaba renuncia a “ejercer las acciones correspondientes en contra del Conductor ciudadana Jean Pool Muñeton Camacho y en contra de la Propietaria Belkis Omaira Vivas de Becerra”; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.-

C.- Testimoniales. Fueron promovidas en su oportunidad procesal pertinente las declaraciones de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ARTUÑO, LUIS ALBERO LLOVERA CASTAÑEDA y JAIME DANIEL MEJIAS SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-16.905.118, V.-13.599.261 y V.-16.052.021, no presentándose los dos (2) primeros al acto de audiencia oral probatoria celebrada en fecha 16 de junio de 2009, rindiendo su testimonio sólo el ciudadano JAIME DANIEL MEJIAS SILVA. Ahora bien, el testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante sobre ¿En qué canal de la vía ocurrió el hecho?, respondió “Se supone que la camioneta venía en sentido contrario al Aveo, el carro fue a esquivarlo, pero que va, pero siempre le dio, ahí fue cuando la camioneta se volcó”. Al respecto, se observa que el testigo no evidencia haber presenciado el momento en que se produjo el accidente, pues no indica en que canal colisionaron y además, “supone” su respuesta, con lo cual carece de fehaciencia en sus dichos y no puede ser valorado por este Tribunal conforme a los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

IV.3.- Citado en garantía. En la oportunidad de dar contestación a la cita en garantía, promovió la siguiente documental:
Única. Finiquito de fecha 27 de febrero de 2008, constante Recibo de indemnización donde la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, identificada en actas, deja constancia que recibe de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 46/100 (Bs.F.12.531,46), “como indemnización única total y definitiva de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del siniestro ocurrido en fecha 2 de diciembre de 2007, amparado bajo la póliza (AUTI-0000004722), siniestro registrado en expediente Nro. (20-AUTI-2007-0000000625)” , cancelado mediante cheque Nº 10043334 girado en contra del Banco CORP BANCA, C.A., Banco Universal, de los fondos pertenecientes a la indicada empresa en la cuenta Nº 01210170850100449455, librado en fecha 1 de abril de 2008 y de Obligación de Pago de fecha 27 de febrero de 2008 (FF.105-107). Indicándose además en la citada documental (Recibo de indemnización) que la hoy demandante, declaró que:
“Omissis… SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., queda libre de responsabilidad con respecto a todas las consecuencias del siniestro arriba mencionado, subrogándose la Compañía en todos los derechos y acciones que puedan corresponderle contra terceros, en relación con las pérdidas objeto de la presente indemnización”.

La indicada probanza, al no haber sido impugnada o desconocida, es plenamente valorada para dar por demostrada la aceptación de la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, del monto cancelado por la empresa NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., conforme lo establecen los artículos 1361, 1363 y siguientes del Código Civil. Así se aprecia.-

-V-
Consideraciones para decidir.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie en la presente causa, observa que los hechos fueron fijados de la siguiente manera:
Es un hecho convenido y no está en discusión y están contestes las partes en que, el hecho sucedió en fecha 2 de diciembre de 2007, a las nueve y diez minutos de la mañana (9:10a.m.) aproximadamente, como igualmente está admitido el hecho en la vía Caño Hondo-Campo Alegre-Lagunita del estado Cojedes, hechos que no serán objeto de controversia en la presente causa.
Correspondiendo, en consecuencia, a este sentenciador dilucidar los siguientes puntos o hechos en controversia, tal como fue establecido en el auto de fecha 21 de abril de 2009:
V.1.- Las defensas perentorias alegadas por la parte demandada (falta de cualidad de la parte demandante) y la citada en garantía (falta de interés de la citada, el pago y la prescripción).
V.1.1.- Falta de cualidad de la demandante. Respecto a la falta de cualidad de la persona que demanda, en virtud de que alega la parte demandada que no aparece evidenciada dicha cualidad del Título de Propiedad emanado de la autoridad administrativa correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, arguyendo además el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar que al presentar el indicado Título de Propiedad no puede demostrar la propiedad del bien.
Al respecto considera pertinente este sentenciador transcribir lo dispuesto por esa máxima instancia judicial e intérprete de la Constitución, en sentencia Nº 1493 del 6 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 2003-1178 (Caso: Damarys Sofía Sánchez Fuentes) la cual ratifica criterio del 13 de agosto de 2001, en las cuales precisó:
“Conforme con lo anterior, en los casos de los vehículos automotores que se incauten y que no sean indispensables para la investigación, resulta obligatoria su devolución a quienes lo soliciten y demuestren prima facie ser propietarios de los mismos, para lo cual deben exhibir la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, una vez comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente (Sentencia Nº 1544/2001 del 13 de agosto, caso: José Luís Mendoza)” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con el anterior criterio de nuestro máximo Tribunal, se verifica que en modo alguno se limitan los medios probatorios de los vehículos automotores a la presentación del Título de Propiedad emanado de la correspondiente autoridad administrativa, sino que, se precisa que igualmente serán validos cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, habiendo sido presentado el respectivo documento de compra-venta autenticada ante la autoridad competente, suscrito por los ciudadanos RAFAEL EMILIO BLANCO IZQUIERDO y YENNY COROMOTO FERRAZ BOTTARO, como vendedores y la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, esta última como compradora, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de enero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 51, tomo 5 del libro de autenticaciones de esa Notaría, sólo en lo que respecta a la firma de los vendedores; y por la Notaría Pública de San Carlos estado Cojedes, inserto bajo el Nº 1, Tomo 15, de fecha 24-05-2007, en lo que respecta a la firma de la compradora, siendo el objeto del presente contrato el vehículo: clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 1997, color Blanco, tipo, Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8Y2FJ34V9SV083727, placas YED559, el cual fue debidamente valorado supra, es por lo que este Tribunal verifica que la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, sí ostenta la cualidad necesaria para intentar la presente demanda. Así se constata.-

V.1.2.- Falta de interés y el pago por parte de la citada en garantía. Al respecto se observa de actas que la demandante SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, en escrito de fecha 21 de febrero de 2008, en el cual manifestó a la empresa de NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A.:
“Ahora bien, en razón de que esta empresa de seguros me ha propuesto de manera verbal cumplir con la obligación de cobertura de la póliza número 0000004722, que tiene celebrada con la propietaria del vehículo placas: GCX-13H ciudadana Belkis Omaira Vivas de Becerra: la cual tiene una amplitud hasta por 12.531 bolívares; manifiesto expresamente aceptar el pago hasta el monto asegurado, vale indicar hasta la cantidad de 12.531 bolívares; haciéndole saber también a esta representación, que si dicho pago se llega a efectuar, no conlleva la renuncia de la acción de reclamos de daños materiales contra el conductor ni contra la propietaria del vehículo. Es decir que manifiesto expresamente reservarme el derecho de ejercer las acciones correspondientes en contra del Conductor ciudadana Jean Pool Muñeton Camacho y en contra de la Propietaria Belkis Omaira Vivas de Becerra. En San Carlos a los 21 día-sic- del mes de febrero del año 2008” (Cursivas de esta instancia y negritas de la demandante).

Ello así, aunado al hecho de que la parte demandante no incluyó a la empresa citada en garantía en su pretensión, lo cual le era potestativo por Ley, por cuanto, recibiendo conteste el monto de la indemnización cubierta por la póliza de seguros de la demandada, reservándose sólo acciones en contra de los hoy demandados, configura para el citado en garantía una falta de interés actual para participar en el proceso, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su obligación para con el tercero cesó con el pago del monto de la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs.F.12.531,00), tal como lo establecen los artículos 1283 y siguientes del Código Civil; en consecuencia, debe ser DESESTIMADA la CITA propuesta por la parte demandante y así se dejará expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
En virtud de la anterior declaratoria, se hace inoficioso pronunciarse respecto a la defensa de Prescripción alegada por la Citada en Garantía. Así se precisa.-

V.2.- La forma y circunstancias en que ocurrió el accidente. En lo tocante a este punto, de las actas del expediente administrativo plenamente valorado por esta instancia, se evidencia que el accidente ocurrió en fecha 2 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las nueve y diez minutos de la mañana (9:10ª.m.), aproximadamente, en la carretera principal Caño Hondo – Campo Alegre – Lagunita de este estado Cojedes, entre los postes números 260291 y 086396, lo cual no fue negado por las partes, verificándose de actas que el vehículo propiedad de la codemandada BELKIS VIVAS DE BECERRA y conducido por el codemandado JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, identificado con el Nº 1 en las actuaciones administrativas de tránsito, invadió el canal de circulación del vehículo propiedad de la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, identificado con el Nº 2 en las actuaciones administrativas de tránsito, produciéndose el punto de impacto en el canal de circulación del vehículo propiedad de la demandante, debiéndose analizar sí tal circunstancia puede ser acreditada, debidamente demostrada, a un hecho fortuito o caso de fuerza mayor, que pueda eximirlo de responsabilidad (Ver croquis F.20). Así se constata.-

V.3.- La identificación y propiedad de los vehículos involucrados en el accidente. Tal identificación consta plenamente en actas, perteneciendo los vehículos involucrados a la demandante SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, el primero, identificado así: clase camioneta, marca Jeep, modelo Cherokee, año 1997, color Blanco, tipo, Sport Wagon, serial motor 6 cilindros, serial carrocería 8Y2FJ34V9SV083727, placas YED559, tal como fue establecido en el punto referido a la cualidad y el otro vehículo, identificado así: placas GCX-13H, marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Aveo, año 2006, color Plata, servicio particular, tipo sedan, serial de carrocería 8Z1TJS1656V344774, serial motor 5V344774, a la ciudadana BELKIS VIVAS DE BECERRA, codemandada en la presente causa. Así se determina.-

V.4.- La conducta culposa de los conductores y la responsabilidad. El régimen general de la responsabilidad por daños provenientes de una fuente extracontractual está contemplada en nuestro Código Civil en el siguiente artículo:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Ahora bien, se verifica de las actuaciones de tránsito, que los vehículos involucrados en el accidente de tránsito objeto de la presente demanda, tuvieron su punto de impacto dentro del canal de circulación del vehículo Nº 2, el cual es propiedad de la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO DE MARTÍNEZ, por cuanto alegó el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, codemandado en la presente causa y propiedad el vehículo de la ciudadana BELKIS VIVAS DE BECERRA, todos identificados en actas, que:
“Yo venia sentido asia(sic) las Lagunitas y en la vía paró de golpe un carro de por puesto y en frente de mi se freno también una camioneta grande que intento también colearse yo frene y no recuerdo ni el color ni la placa de los vehículos en frente de mi”.

En referencia al cambio de canal y la distancia entre los vehículos que circulan en un mismo canal, este tribunal observa que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece que:
“Artículo 249º. Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”.
Omissis…

“Artículo 258º. La maniobra de adelantamiento se efectuará de acuerdo a las siguientes normas:
1. Por la izquierda, en todo tipo de vía.
2. Por la derecha:
a) En vías de circulación sencilla de dos o más canales.
b) En vías de circulación doble de dos o más canales de tránsito para cada sentido.
3. El conductor de un vehículo que desee adelantar deberá:
a) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin riesgo de colisión con los vehículos que circulen en sentido contrario, y que el vehículo adelantado deja espacio suficiente para efectuar la operación con seguridad.
b) Disminuir la velocidad y volver al canal por el cual circulaba, en caso de que iniciada la maniobra advierta la imposibilidad de completarla.
4. El conductor de un vehículo que es adelantado en ningún caso deberá situar su vehículo o aumentar la velocidad, de manera tal que pueda impedir la realización de la maniobra.
5. No se podrá adelantar:
a) A un vehículo de transporte escolar cuando esté efectuando operaciones de embarque o desembarque de pasajeros.
b) A un vehículo que está adelantando a otro.
c) A un vehículo que ya esté siendo adelantado por otro.
d) A un vehículo que circule a la velocidad máxima permitida en la vía.
e) A vehículos que circulen por el canal izquierdo o canal de circulación rápida de autopistas.
f) En curvas sin señalamiento que lo permita.
g) En las pendientes que impidan distinguir la continuidad de la vía.
h) En las intersecciones de vías y pasos peatonales.
i) Frente a las escuelas y alcabalas.
j) En tramos de vías en los cuales se estén ejecutando obras.
k) Cuando la maniobra esté expresamente prohibida por una señal de tránsito”.
Omissis…
“Artículo 260º. Cuando en las vías públicas circulen dos o más vehículos en un mismo sentido que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda realizar la maniobra de adelantamiento, ingresando sin peligro a dicho espacio. Omissis…”.

De las supra transcritas normas y tal como se evidencia del croquis levantado por las autoridades de Tránsito, se observa que el vehículo Nº 1 conducido por el codemandado JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, ya identificado, en ningún momento aplicó frenos en la vía, la cual se encontraba seca, pavimentada y en sentido recto, como se constata del expediente administrativo de Tránsito, el cual no pudo ser desvirtuado por la parte demandada pues sólo evacuó un (1) testigo que fue desechado por las razones explicadas supra, no verificándose de la indicada probanza que en la superficie de la vía, había sustancia alguna que no le permitiese realizar una maniobra de detención de su vehículo, que según la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencias, hubiese podido realizar sí hubiese mantenido a una distancia prudente del vehículo que circulaba delante de él, no existiendo causales mecánicas o extrañas a su conducta, que puedan eximirlo de su responsabilidad en la presente causa, siendo totalmente evidente que sí al conducir hubiese cumplido con sus obligaciones, el accidente que nos ocupa no se hubiera producido, pues habría tenido tiempo de detenerse aun cunado los vehículos que circulaban delante de él, lo hubiesen hecho abruptamente. Así se evidencia.-
Siendo ello así, es evidente que la conducta del conductor del vehículo Nº 1, es el responsable del indicado accidente de tránsito de marras, al no mantener su distancia de los otros vehículos y haber invadido el canal del otro vehículo, el cual circulaba por su canal respectivo. Así se determina.-

V.5.- El daño material reclamado por la parte demandante, su cuantía de ser el caso y la procedencia de la indexación. Nuestro Código Civil establece respecto a este apartado que:
“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
“El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.
“El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

Respecto al daño material, al haberse comprobado la responsabilidad del conductor JEAN POOL MUÑETON CAMACHO, siendo responsable solidariamente la propietaria del vehículo ciudadana BELKIS VIVAS DE BECERRA, es procedente el pago de los daños materiales demandados por la parte demandante, quien logró demostrar mediante el presupuesto realizado por el funcionario auxiliar de la administración pública, evidenciado de las autoridades de tránsito respectivas (F. vuelto 23), el cual goza de una presunción de legalidad que no fue desvirtuada en actas, que los mismos ascienden a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs.F.32.900,00), a los cuales se les debe deducir la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs.F.12.531,00), la cual fue cancelada por la sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., arrojando un total de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs.F.20.369,00), al cual asciende el monto a pagar por daños y perjuicios en la presente causa por parte de los demandados. Así se determina.-
Respecto a la Indexación solicitada y rebatida por la representación de la citada en garantía, ha sido reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en establecer que dicho concepto es el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda (Sentencia Nº 361 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de abril de 2004, con ponencia reiterada del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 2001-0940), monto que asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs.F.20.369,00), el cual coincide con el pretendido por la parte demandante, siendo en consecuencia, procedente tal solicitud, debiéndose indexar tal cantidad mediante experticia complementaria del Fallo, una vez que este quede definitivamente firme, tomando como fecha inicial para tal indexación la admisión de la demanda, es decir, tomándose como fecha de inicio del cálculo de la indexación el día 13 de mayo de 2008. Indéxese el indicado monto. Así se determina.-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos de Austria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley y conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO MARTÍNEZ, asistida al inicio y luego representada judicialmente por el abogado RAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, en contra de los ciudadanos JEAN POOL MUÑETON CAMACHO y BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, representados judicialmente por las profesionales del derecho SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, AURA ROSA PARADA y NOBIS F. RODRIGUEZ RAMONES, todos identificados en actas. Así se decide.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cita en garantía del tercero, sociedad mercantil NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A., representada judicialmente por el abogado JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, debidamente identificados en actas, invocada por la parte demandada. Así establece.-

TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos JEAN POOL MUÑETON CAMACHO y BELKIS OMAIRA VIVAS DE BECERRA, a pagar la cantidad de BOLÍVARES FUERTES VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs.F.20.369,00), a la ciudadana SOEL ARMENIA TOLEDO MARTÍNEZ, por concepto de DAÑOS MATERIALES. Así se declara.

CUARTO: Se ACUERDA la INDEXACIÓN del monto condenado a pagar desde la fecha de admisión de la demanda el día 13 de mayo de 2008, hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento de la presente sentencia, la cual se realizará mediante Experticia Complementaria del fallo a ser realizada por un (1) único experto designado por este Tribunal. Así se determina.-

Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Accidental,


Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria Accidental,


Cddna. Nurys Aurora Lozada Lara.
Expediente Nº 5115
AECC/NaLl/Marcolina.-