REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-8.666.895 y V-11.184.710, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Madariaga entre Avenidas Caracas y Estadio detrás de la Capilla Sagrado Corazón de Jesús, Casa S/N y la segunda en la Avenida Principal de la Urbanización General Matías Salazar, Casa Nº 253 de la Jurisdicción Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ FRANCISCO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.657, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101y con domicilio en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5205.

-II-
ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-8.666.895 y V-11.184.710, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Madariaga entre Avenidas Caracas y Estadio detrás de la Capilla Sagrado Corazón de Jesús, Casa S/N y la segunda en la Avenida Principal de la Urbanización General Matías Salazar, Casa Nº 253 de la Jurisdicción Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.560.657, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.101y con domicilio en el Municipio Falcón del estado Cojedes, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil ocho (2008). Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como consta al folio tres (3) de la presente solicitud.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, a los fines que manifestaran si mantenían interés en la presente solicitud.
Riela al folio nueve (09) de la presente solicitud diligencia del Alguacil Accidental de éste Juzgado, mediante la cual consigna el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, fue entregada en donde es su domicilio y fue recibida por la ciudadana ANGÉLICA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.111.919.
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009) los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, debidamente asistidos por la abogada ANDREINA BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, mediante la cual se dan por notificados del contenido y alcance del auto de fecha veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y nueve (2009), renuncian al lapso de comparecencia, manifiestan expresa e irrevocablemente que tienen interés en la presente solicitud y solicitan se provea lo conducente a los efectos de la declaratoria Con Lugar de la misma.
En esta misma fecha de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento.”En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado de los Municipios Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio tres (3) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización General Matías Salazar, Nº 253 de la Jurisdicción Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
3º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 20 de Diciembre de 2004, por ante el Juzgado del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañamos, marcada “A”…”
Omisis…
“Ciudadana Jueza, los hechos descritos, por nosotros anteriormente, encuadran dentro de las previsiones que contemplan los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prologada y permanente de nuestra vida conyugal…”.
CAPITULO II. REGIMEN EN LO PERSONAL.
Primero: Solicitamos Ciudadano Juez, por ser nuestra más absoluta voluntad, que rija entre nosotros la separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice, desde el momento que sea declarada la separación de cuerpos que por este escrito solicitamos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Segundo: Declarada como sea la separación de cuerpos, cada uno de nosotros podrá establecer su domicilio en el lugar de su preferencia.
CAPITULO III. RESPECTO A LOS BIENES.
Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes de fortuna.
CAPITULO IV.
Fundamentamos la presente solicitud en el Código Civil Venezolano en sus Artículos 188, 189 y 190 del Código de Procediendo Civil.” Omisis…
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano Vigente, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, debidamente asistidos por la abogado JOSÉ FRANCISCO AROCHA y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos y/o bienes solicitada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MONAGAS CARVAJAL y MARCIA GABRIELA TORRES FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Números V-8.666.895 y V-11.184.710, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Madariaga entre Avenidas Caracas y Estadio detrás de la Capilla Sagrado Corazón de Jesús, Casa S/N y la segunda en la Avenida Principal de la Urbanización General Matías Salazar, Casa Nº 253 de la Jurisdicción Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, de Austria, a los treinta (30) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogada
Asistente,


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5205.-
AECC/SMVR/zuly herrera.