REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.442.238 y V-14.413.243, respectivamente, Agente Policial y Estudiante en ese orden y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 5327.-
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de abril de 2008, los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.442.238 y V-14.413.243, respectivamente, Agente Policial y Estudiante en ese orden y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes, asistidos por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y de este domicilio, presentaron escrito por ante el Juzgado Distribuidor mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, dándosele entrada por auto de fecha 02 de abril de 2009. Consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, en virtud que desde fecha 02 de abril de 2009, la parte interesada no le había dado a la presente solicitud el debido impulso.
En fecha 22 de julio de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boletas de Notificación de los ciudadano CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, junto acuse de recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
Comparecen el día de hoy, 29 de julio de 2009, por ante este Despacho los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, asistidos del Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, debidamente inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 15.970, y ratifican en todas y en cada una de sus partes la Solicitud de Separación de Cuerpos que por mutuo consentimiento presentaron en fecha 01-04-2009. Asimismo, solicitan se dicte Decreto de Separación de Cuerpos.
En esta misma fecha de hoy, 29 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El Tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El Artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el Artículo 190 eiusdem señala:
“En todo caso de separación de cuerpos cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal…omisis”
En tanto que el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal”.
“En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.
De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y/o Bienes solicitada es requisito indispensable:
1°) La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
2°) Que la solicitud de separación de cuerpos y/o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
3°) Que sea la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
4°) Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicciòn ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
5º) Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados el Tribunal observa:
1º) Los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cuatro (03) del expediente, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.-
2º) Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle “Canaima” Nº 08-09 de la Urbanización “Apamates l”, Tinaquillo Estado Cojedes y que durante la unión conyugal no concibieron hijos, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se señala.-
3º) Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente:
“Tal como emerge de la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 101, Tomo I, Folio Fte. 104, que en un (01) folio útil acompañamos marcada “A”, el día Martes 16 de Mayo de 2006 contrajimos Matrimonio Civil por ante el registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes y de inmediato de común y mutuo acuerdo establecimos el domicilio cónyuge en la Calle “Canaima” Nº 08-09 de la Urbanización “Apamates l” de la mencionada ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, el cual asimismo constituye nuestro último domicilio conyugal”.
Omisis…
“…que por motivos íntimamente relacionados con nuestra esfera personal hemos convenido en la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, causal legal expresamente prevista en el articulo 189 del Código Civil Venezolano Vigente y efectivamente ocurrimos ante Usted para presentar formal manifestación mediante la competencia que le es atribuida por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil a cuyos efectos le hacemos saber que durante nuestro matrimonio ni hemos procreado hijos, como tampoco hemos adquirido bienes de fortuna que partir y liquidar”.
“Pedimos en consecuencia se proceda al inmediato decreto de nuestra separación conforme lo ordenado, por la invocada norma sustantiva y el Parágrafo Primero de la también citada norma procesal”.
De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose así con el quinto requisito. Así se deja establecido.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.442.238 y V-14.413.243, respectivamente, Agente Policial y Estudiante en ese orden y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes, asistidos por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.098.218, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.970 y de este domicilio y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, asistidos por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, plenamente identificados en actas y así lo hará en la diapositiva del presente fallo. Así se declara.-
-IV-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER AULAR NOGUERA y CARMEN ARELIS MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Números V-13.442.238 y V-14.413.243, respectivamente, Agente Policial y Estudiante en ese orden y domiciliados en Tinaquillo estado Cojedes y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy, 29 de julio de 2009, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN EN
EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) día del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO ELÍAS CARABALLO CARABALLO.
Los Manifestantes y su Abogado
Asistente,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Exp. Nº 5327.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-
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