REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDCIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º
-I-
Identificación de las partes y la controversia.-
Parte Demandante (s): AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., inscrita por ante el registro de Comercio que llevaba el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 4.271, folio 238, tomo XXVIII de fecha 26 de septiembre de 1995, y hoy llevada por el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 1.870, en fecha 26 de septiembre de 1995.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO HURTADO LEÓN y RAFAEL TOBIAS ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, casados, Abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.611 y 24.372 respectivamente, el primero domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo y el segundo domiciliado en San Carlos estado Cojedes.

Parte Demandada: ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, Cédula de Identidad números V- 12.366.109 y V-4.873.727, ambos domiciliados en la ciudad Valencia, estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, MILAGROS URBINA BERTUCCI, ISIDRO URBINA, ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.022, 103.955, 4069, 19.238 y 34.912 en su orden.

Motivo: Cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación).
Decisión: Interlocutoria (Repositoria).
Expediente Nº 4128.-

-II-
Recorrido procesal de la litis.-
Se inició la presente causa mediante libelo presentado en fecha 10 de septiembre de 2003, por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de Endosatario por Procuración al Cobro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., quien demanda a los ciudadanos ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y JERONIMO LÓPEZ GARCÍA; previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma circunscripción Judicial, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 11 de septiembre de 2003, siendo admitida dicha demanda en fecha 16 de septiembre de 2003, ordenándose igualmente abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, desiste del procedimiento solamente respecto al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, más no de la acción, solicitando que el mismo se homologue, acordándose tal solicitud por auto de fecha 6 de noviembre de 2003.
Por diligencia de fecha 28 de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado consignó sin firmar por el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, el recibo de Citación, en virtud de que le fue imposible localizarlo.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, se opuso al Decreto de Intimación, en virtud de no tener ningún tipo de deudas con el demandante.
Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÈREZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, se opuso formalmente al Decreto de Intimación dictado en fecha 16 de septiembre de 2003, en virtud de que el mismo tiene fundamento en las obligaciones cuyo cumplimiento se demanda, solicitando se deje sin efecto el referido decreto.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÈREZ, asistido por el ciudadano MIGUEL ANGEL NATERA, le confiere Poder Apud-Acta al referido abogado y a los abogados MILAGROS URBINA BERTUCCI e ISIDRO URBINA.
En fecha 25 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, admitiendo la tercería adhesiva propuesta, y teniéndose como interviniente adhesivo al Ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ.
En fecha 28 de noviembre de 2003, los abogados ROBERTH RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano JERONIMO LÒPEZ, consignaron en dos (2) folios útiles, escrito de contestación de demanda.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003, los abogados ROBERT RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, actuando en su condición de apoderados del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, solicitan la citación del ciudadano ISMAEL LUTZARDO, en su condición de Tercero Coadyuvante Adhesivo, ratificando lo expuesto en su contestación a la Demanda, donde rechazan su intervención como tercero interesado y piden su Citación en nombre propio y como Gerente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., a tenor del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y que de Contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se deseche la oposición al decreto intimatorio hecho el 19 de noviembre de 2003, al carecer el tercero coadyuvante de la capacidad procesal requerida para efectuar su defensa, propia de quién obra como demandado, admitiendo el llamado de los terceros.
En fecha 2 de diciembre de 2003, el abogado ISIDRO URBINA en su carácter de autos, se abstiene de aceptar el Poder que le otorgó el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2003, el abogado OSCAR GAVIDIA en su carácter de autos, ratifica la cita o llamado a la causa del tercero ISMAEL LUTZARDO y la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., contenida en el escrito de Contestación de fecha 28 de noviembre de 2003 y la petición relacionada con la impertinencia de la intervención voluntaria del tercero, solicitando a este Tribunal se pronuncie al respecto y ordene la citación en las formas ordinarias para que conteste la demanda.
En fecha 9 de diciembre de 2003, el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Improcedente la intervención forzosa propuesta en la contestación a la demanda por los abogados ROBERT RODRÎGUEZ y OSCAR GAVIDIA, Apoderados Judiciales del ciudadano JERONIMO LÒPEZ, con fundamento en el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2003, el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada el 9 de diciembre de 2003.
En fecha 15 de diciembre de 2003, el abogado OSCAR GAVIDIA en su carácter de autos, mediante diligencia recusó formalmente al abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, Juez Titular de este juzgado, por considerar que emitió opinión en la Sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003.
El día 15 de diciembre de 2003, fueron recibidas las resultas de Citación del ciudadano JERONIMO LÓPEZ GARCÍA, debidamente cumplida, se agregaron a los autos.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, consignó en seis (6) folios útiles escrito Probatorio con anexos marcados de la “A” a la “M”, para que los mismos fuesen agregados a los autos, solicitando se le certifique por Secretaría el número de días de despacho transcurridos desde el 19 de noviembre de 2003 inclusive hasta el 16 de diciembre también inclusive, así mismo, impugnó a todo evento el Poder conferido en las Actas del expediente (APUD-ACTA), que cursa al folio 53 del Cuaderno principal, otorgado por el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PEREZ a los abogados ISIDRO URBINA, MIGUEL NATERA y MILAGROS URBINA, por considerar que fue otorgado anticipadamente en fecha 21 de noviembre de 2003, y no después de auto de fecha 25 de noviembre de 2003, cuando este Juzgado lo admite como tercero adhesivo.
Por diligencia de fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO HUTADO LEÓN, en su carácter de autos, apeló de la decisión de este Juzgado dictada en fecha 9 de diciembre de 2003.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN en su carácter de autos, consignó escrito de Tacha en cuatro (4) folios útiles.
Riela desde el folio 121 y 122 (Primera Pieza) diligencia estampada por el Abogado CARLOS ELÌAS ORTÌZ FLORES, Juez Titular de este Juzgado, informando ante la Secretaría que rechazaba y contradecía la reacusación intentada por el abogado OSCAR GAVIDIA, en los términos específicos, ya que la misma evidencia por su contenido otros motivos distintos a los especificados por el recusante, pues, el hecho de haber manifestado en la referida decisión que se trata de una acción cambiaria la incoada por el actor, no resulta una emisión de opinión al mérito de la controversia a tenor de establecido en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con sujeción a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, fue pertinente hacer la remisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem.
Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, se acordó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta circunscripción judicial, a los fines de que siga conociendo del mismo, junto con oficio Nº 662; igualmente, se expidieron las copias certificadas, acordándose remitir al Juzgado Superior competente, junto con oficio Nº 05-343-663 a los fines de que conozca la inhibición formulada.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2004, se le dió entrada bajo su mismo número, al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 3 de marzo de 2004, fueron recibidas las resultas conferidas al Juzgado Superior competente, se agregaron a los autos en fecha 9 de marzo de 2004.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2004, quedó subsanada la omisión involuntaria con relación al auto dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, acordándose remitir junto con oficio Nº 05-343055, nuevamente las copias cerificadas al Juzgado Superior Competente de esta circunscripción judicial, con sujeción al artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conozca de la referida Recusación.
En fecha 12 de marzo de 2004, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, consignó diligencia constante cuatro (4) folios útiles, contentiva de formalización de la tacha.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, constante de cuatro (4) folios útiles, consignó Formalización de Tacha.
En fecha 18 de marzo de 2004, el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas en un (1) folio útil.
El día 30 de marzo de 2004, el Abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, consigna en dos folios útiles, escrito mediante la cual desecha la tacha del documento propuesto el 16 de diciembre de 2003, por haber sido ejercido extemporáneamente.
En fecha 31 de marzo de 2004, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÈREZ, en su carácter de Tercero Adhesivo en la presente causa, consignó escrito de alegatos en dos (2) folios útiles, solicitando se declare terminada la incidencia de la tacha que se inició en la presente causa, por considerar que existen vicios de nulidad en su interpretación, e igualmente, que se declare en toda su vigencia y vigor los documentos públicos que se pretendieron tachar.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, se oyeron las apelaciones en un solo efecto devolutivo, acordando remitir las actuaciones indicadas, junto con las que indicasen las partes al Juzgado Superior Competente, a los fines de que conozca de las apelaciones interpuestas.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas en un (1) folio útil.
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, consignó escrito de Pruebas, en seis (6) folios útiles, junto con los anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”,”G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”.
Por auto de fecha 5 de abril de 2004, fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por los Abogados OSCAR GAVIDIA, Apoderado Judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, parte demandada y FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la empresa AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L., parte Demandante.
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004, los abogados ROBERT RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, en su caracteres de autos, solicitaron al Juez Titular de este Juzgado, se Inhiba de seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2004, los abogados ROBERT RODRÌGUEZ y OSCAR GAVIDIA, en sus caracteres de autos, se opusieron a las Pruebas promovidas por la contraparte.
Por diligencia de fecha 14 de abril de 2004, el ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, en su carácter de Tercero Adhesivo, asistido por el Abogado ISIDRO URBINA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. En su oportunidad legal el Tribunal no se pronunció sobre la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 15 de abril de 2004, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, consignó en tres (3) folios útiles, escrito ratificando la tacha de documento público y plano topográfico.
En fecha 16 de abril de 2004, se dictó Sentencia Interlocutoria, declarando Inexistente la tacha por vía incidental formulada por el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, en fecha 16 de diciembre de 2003, por haber sido propuesta fuera del lapso que otorga la ley.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2004, el Abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2004.
Por auto de fecha 21 de abril de 2004, se admitieron las pruebas promovidas por los Abogados OSCAR GAVIDIA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JERONIMO LÓPEZ, y FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA, S.R.L., parte Actora en la presente causa.
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2004, la abogada MARILYN MUJICA, en su carácter de autos, ratificó las probanzas contenidas en el escrito probatorio de fecha 16 de diciembre de 2003, especialmente, en cuanto a los Capítulos VIII y IX del referido escrito.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2001, el abogado OSCAR GAVIDIA, en su carácter de autos, apeló de la admisión de las pruebas según auto de fecha 21 de abril de 2004, oyéndose la misma en un solo efecto, por auto de fecha 5 de mayo de 2004.
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto formulada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÒN, en su carácter de autos, ordenándose remitir las copias certificadas de las actuaciones señaladas, conjuntamente con las que señalen las partes, al Juzgado Superior Competente, una vez que la parte interesada proveyese los medios necesarios para el fotocopiado de las actuaciones señaladas.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2004, se acordó remitir junto con oficio 05-343-240 y 241, las copias certificadas señaladas al Juzgado Superior Competente, a los fines de conociese las apelaciones indicadas.
En fecha dos (2) de junio de 2004 el abogado FRANCISCO HURTADO, en su carácter de autos, solicitó copias certificadas y cómputo por secretaria los días de despacho transcurridos desde el día nueve (9) de marzo de 2004 hasta el día diecisiete (17) de marzo de 2004, lo cual fue acordado por auto de fecha nueve (9) de junio de 2004.
En fecha nueve (9) de marzo de 2004, se recibieron las resultas conferidas al Juzgado Superior Competente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, sobre la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, agregándose por auto de fecha once (11) de junio de 2004.
Por auto de fecha veinticinco (25) de agosto de 2004 se dio por vencido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de septiembre de 2004 el abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES, en su carácter de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004 el abogado CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES, en su carácter de Juez Titular de Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2004, el Tribunal acordó agregar a los autos los Informes consignado por los abogados OSCAR GAVIDIA, apoderado judicial del ciudadano JERÓNIMO LÓPEZ, codemandado y FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de Endosatario en Procuración al Cobro de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MORREÑA S.R.L.
En fecha catorce (14) de octubre de 2004 se dejó constancia que las partes no presentaron escritos de observaciones a los informes presentados, por lo que el Tribunal se acogió al lapso para dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dos (02) de marzo de 2005 se recibieron las resultas conferidas al Juzgado Superior Competente de éste Circunscripción Judicial, mediante la cual homologa el desistimiento de la apelación formulada por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN y declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR GAVIDIA en su carácter de autos y confirmó el auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, el cual se admitieron y se negó la admisión de algunas de las prueba promovidas tanto por la parte accionante como por la accionada.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006 se recibieron las resultas conferidas al Juzgado Superior competente de ésta Circunscripción Judicial, en la cual revocó la decisión de fecha 9 de diciembre de 2003 dictada por éste Tribunal, declaró procedente la intervención del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, como tercero forzoso, con lugar la apelación interpuesta por el abogado ROBERT RODRÍGUEZ y OSCAR GAVIDIA, co-apoderado de la parte accionada, procedente la intervención de la sociedad mercantil AGROPECUARIA GERIS C.A., en los términos explanados y homologó el desistimiento de la apelación propuesta por la parte actora, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, agregándose el mismo por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el Tribunal acordó reponer la causa al estado de admitir la intervención forzosa de los terceros, emplazando al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para que dieran contestación a la demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 2006, se libraron las compulsas libradas al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y a la empresa “AGROPECUARIA GERIS, C.A.” en la persona de su Gerente General, ciudadano ISMAEL LUTZARDO, tal como fue ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006.
En fecha trece (13) de julio de 2006, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de ésta circunscripción Judicial, a los fines de que practicase la citación acordada por auto de fecha treinta (31) de mayo de 2006.
En fecha dos (2) de diciembre de 2005 el abogado SADALA ANTONIO MOSTAFÁ PAOLINI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior de ésta Circunscripción judicial se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha ocho (8) de febrero de 2006 la Juez Accidental del Juzgado Superior Competente, abogada JANE M. MATUTE M., confirmó la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de 2004 dictada por éste Juzgado, mediante la cual declaró inexistente, por extemporáneo la tacha incidental propuesta y Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2006 el Juzgado Superior Competente, declaró Inadmisible el anuncio del Recurso de Casación formulado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, contra la sentencia proferida por dicho Tribunal de fecha ocho (8) de febrero de 2006.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2006 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, por ante el Juzgado Superior Competente recurrió de hecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, acordándose mediante auto de fecha once (11) de abril de 2006, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera el Recurso de Hecho interpuesto.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2006 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el recurso de hecho intentado por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, e improcedente el recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en fecha ocho (08) del mismo mes y año por el Juzgado Superior Civil Accidental de ésta circunscripción Judicial.
En fecha quince (15) de noviembre de 2006, se acordó desglosar la comisión relativa a la citación personal del ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ y de la empresa AGROPECUARIA GERIS, C.A., en la persona de su gerente General ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, conferida al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Riela al folio trece (13) de la cuarta (4ª) pieza, diligencia estampada por el alguacil del juzgado comisionado YVAN MORILLO MENDOZA, manifestando que no logró localizar al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, para practicar la respectiva citación.
Riela al folio diecisiete (17) de la cuarta pieza, diligencia estampada por el alguacil del juzgado comisionado YVAN MORILLO MENDOZA, manifestando que no logró localizar al ciudadano ISMAEL LUTZARDO PÉREZ, en su carácter de Gerente General de la empresa AGROPECUARIA GERIS C.A., para practicar la respectiva citación (TERCERIA).
En fecha quince (15) de mayo de 2007 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa (F. 40, 4ta. Pieza.)
El día seis (6) de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó al ciudadano Juez se aboque de la presente causa, haciéndolo por auto de fecha once (11) de noviembre de 2008.
En fecha trece (13) de noviembre de 2008 el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, se dio por notificado del abocamiento efectuado por el Juez Provisorio de éste Juzgado mediante auto de fecha once (11) de noviembre de 2008, solicitando la notificación de la contraparte, acordándose por auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008. Se libraron boletas de notificaciones.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2009, se comisionó a los Juzgado Distribuidor de los municipios Valencia, Los Guayos, Libertador, San Diego y Naguanagua de la circunscripción judicial del estado Carabobo y de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los fines de practicar la notificación de los ciudadanos JERÓNIMO LÓPEZ GARCIA e ISMAEL LUTZARDO PÉREZ.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2009 regresaron la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual fue agregada por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009.
En fecha quince (15) de abril de 2009 regresaron la comisión conferida al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, la cual fue agregada por auto de fecha quince (15) de abril de 2009.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue prorrogado por una única vez en fecha 13 de julio de 2009, tal como lo establece el artículo 251 eiusdem.
Siendo hoy veintiocho (28) de julio de 2009, la oportunidad procesal para dictar sentencia y estando las partes a derecho, procede este sentenciador a hacerlo así:

-III-
Consideraciones para decidir.-
En el caso de marras, antes de hacer cualquier otra consideración respecto al fondo del presente asunto, debe observar este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones previas:
En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Cojedes (Accidental), dictó sentencia precisando en su dispositivo que (F.141; 3ª pieza):
“Primero: REVOCA la decisión de fecha 09 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, declara PROCEDENTE la intervención del ciudadano Ismael Lutzardo Pérez, como tercero forzoso en el presente juicio. Segundo: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Robert Rodríguez y Oscar Gavidia, co-apoderados judiciales de la parte accionada. Tercero: PROCEDENTE la intervención de Agropecuaria Geris C.A., en el presente juicio, en los términos explanados. Cuarto: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la apelación, propuesto por la parte actora. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, este Juzgado una vez recibida la apelación en fecha 22 de marzo de 2006, ordenó la reposición de la causa por auto de fecha 31 de mayo de 2006, al estado de practicar la citación del ciudadano ISMAEL LUTZARDO, en forma personal y como Gerente de la sociedad mercantil Agropecuaria GERIS, C.A., como terceros forzosos en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º y 382 ambos del Código de Procedimiento Civil, librándose a tal efecto las correspondientes boletas de citación, en cumplimiento de la orden impartida por ese Juzgado Superior Accidental. En el ínterin de la práctica de las indicadas citaciones, el actual juez provisorio de este despacho se abocó al conocimiento de la causa en fecha 11 de noviembre de 2007, a petición de la parte actora en fecha 6 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el abogado FRANCISCO HURTADO, actuando con el carácter de autos, solicitó la notificación de la parte demandada, ordenándose librar la notificación de los ciudadanos JERÓNIMO LÓPEZ e ISMAEL HURTADO, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las indicadas notificaciones, este Tribunal vencido el lapso de Reacusación, procedió por auto de fecha 12 de mayo de 2009, a fijar el lapso para dictar sentencia en la presente causa, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue prorrogado por una única vez en fecha 13 de julio de 2009, tal como lo establece el artículo 251 eiusdem., sin tomar en cuenta, por error involuntario, el hecho de que la causa se encontraba en etapa de citación de los terceros forzosos tal como lo ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Cojedes (Accidental), la cual fue acatada por esta instancia en su auto de fecha 22 de marzo de 2006.
Ante tal situación, observa quien aquí se pronuncia que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 382. La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más“ (Negritas, subrayados e itálicas de este sentenciador).
“La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental”.

Ciertamente, el demandado JERÓNIMO LÓPEZ, mediante sus apoderados judiciales esgrimió la necesidad de la intervención de terceros forzosamente en la presente causa, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 28 de noviembre de 2003 (FF. 61 y 62; 1ª pieza), la cual fue negada en principio por este Tribunal por sentencia del 9 de diciembre de 2003 (FF.76-78; 1ª pieza), contra la cual se alzó la parte demanda en apelación de fecha 15 de diciembre de 2003 (F.80; 1ª pieza), e igualmente, la parte demandante en fecha 16 de diciembre de 2003 (F.101; 1ª pieza), siendo debidamente oídas por auto de fecha 31 de marzo de 2004 (F.261), una vez dilucidada la incidencia de inhibición del juez titular para entonces de este juzgado, y la del juez Primero de Primera Instancia del tribunal con homologas competencias, con las resultas indicadas de fecha 8 de febrero de 2006, donde se consideró como terceros forzosos al ciudadano ISMAEL LUTZARDO, en forma personal y como Gerente de la sociedad mercantil Agropecuaria GERIS, C.A., y se ordenó la práctica de su citación, la cual procesalmente corresponde en el decurso procesal, en caso de presentarse, seguidamente a la contestación de la demanda. Así se establece.-
Igualmente, establece el artículo 386 eiusdem que:
“Artículo 386. Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran”.
“Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas” (Negritas y subrayados de este sentenciador).

A tenor de la supra transcrita norma, una vez que se acepte la cita, se suspenderá (imperativo legal) la causa por el término de noventa (90) días continuos, hasta que se practique la cita o las citas, de ser varias y su contestación o contestaciones, y una vez realizada la última contestación, es clara la norma del artículo 386 en comentarios al precisar que aunque no haya vencido el término, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas, es decir, que afecta esta incidencia de Cita, tanto el avance temporal y procesal de esta como del juicio principal, el cual se reiniciará una vez practicada o prácticadas las citas y se verifique la contestación o contestaciones, siguiendo ambas un solo íter procesal, en virtud de que todas las cuestiones relativas a la intervención deberán resolverse en la sentencia definitiva a tenor del artículo 384 del Código e procedimiento Civil. Así se concluye.-
Lo anterior tiene asidero en que, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Omissis…

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa se vulneraron las normas respecto a la citación del tercero forzoso, quien a tenor de la doctrina jurídica patria de nuestro Máximo Tribunal, goza de un ejercicio amplio de su derecho principal, tanto en la causa principal como en la cita, pudiendo oponer todo tipo de defensa, de inadmisibilidad al fondo como perentorias, excepto las cuestiones previas, encontrándose incluso en mejor condición que el interviniente voluntario, que debe aceptar la causa en el estado procesal en que se encuentre (Sentencia del 16 de febrero dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia), por lo que, al no reiniciarse la causa al estado de continuar la causa en dicha cita, es decir, reanudándose en etapa de dictar sentencia, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por otro lado, no decretar tal reposicion se configuraría en un desacato por parte de este juzgador, a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en fecha 8 de febrero de 2006. Así se verifica.-
Tal situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no reanudarse el procedimiento después del abocamiento del juez provisorio en la etapa de cita, conforme lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto donde se estableció el lapso para dictar sentencia en fecha 12 de mayo de 2009 y todos los actos que surgieron a partir de este. Así se precisa.-
Así las cosas, se verifica que el sistema de nulidades contempladas en la norma adjetiva civil establece que:
“Artículo 206. Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Omissis…

“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito“.

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición, la cual es verificable de oficio por el juzgador. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y en el mismo sentido, el artículo 257 de la carta magna expresa en su parte final que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, siendo deber del juez como director del proceso y en obsequio al orden público procesal el responsable de subsanar los vicios que afecten el mismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Ora, en el caso bajo examen, se constata que al haberse reanudado la causa, luego de la notificación de las partes del abocamiento del juez provisorio, en la etapa procesal de fijar lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, obviando por error involuntario, que debió reiniciarse en la etapa de la cita de los terceros forzosos conforme lo ordenó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial del estado Cojedes (Accidental), en sentencia de fecha 8 de febrero de 2006, la cual fue cumplida por este juzgado por auto de fecha 31 de mayo de 2006, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º y 382 ambos del Código de Procedimiento Civil, violenta normas de orden público procesal, siendo en consecuencia procedente la anulación de los autos de fecha 12 de mayo de 2009 y 13 de julio de 2009, reponiéndose la causa al estado de continuar con la tramitación de dichas citas de terceros. Así se concluye.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, ANULA Y DEJA SIN EFECTO LOS AUTOS DE FECHA 12 DE MAYO DE 2009 y 13 DE JULIO DE 2009, y en consecuencia, REINICIA EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA en la etapa procesal correspondiente a la Cita de Terceros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º y 382 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4128.
AECC/SV//zuly herrera.-