REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, Productor Agropecuario, Cédula de Identidad Nº V- 1.023.477, domiciliado en el caserío El Socorro, ciudad y municipio Tinaco, estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN, JOSÉ HERNÁNDEZ AROCHA, MARILIN MUJICA APONTE, FILOMENA DUARTE, NELVA VALLECILLOS y ALBERICO ANGELO ENSO, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.611, 16.611, 34.950, 27.960, 32. 313 y 25.898, respectivamente.
Parte demandada: MARIO RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.052.038, Técnico Mecánico, domiciliado en la ciudad de Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
Apoderados Judiciales: HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, Cédulas de Identidad Nos. 7.563.037 y 8.669.341, profesionales del derecho inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339 y 39.943.
Motivo: Daño Moral.
Decisión: Interlocutoria (Perención de la Instancia).
Expediente Nº 4027.-
-II-
Antecedentes.-
Suben en alzada al para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES, debidamente asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.943, en fecha 14 de abril de 1997, contra la decisión de fecha 16 de enero de 1997, dictada por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral intentara el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, contra el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES; y, SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, la cual fue oída libremente por el referido juzgado, mediante auto de fecha 24 de abril de 1997.
Por auto de fecha 12 de mayo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia recibió el expediente y fijó el Vigésimo día hábil de despacho para el acto de Informes.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 1997, suscrita por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, solicitó se revocase por contrario imperio el auto de fecha 12 de mayo de 1997, que le dio entrada nuevamente a la causa y la remita al Tribunal competente, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 12 de junio de 1997.
Por escrito de fecha 16 de junio de 1997, el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN, en su carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 26 de mayo de 1997.
En fecha 16 de junio de 1997, los abogados HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, consignaron escrito de Informes.
Por auto de fecha 25 de junio de 1997, el Tribunal ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y de Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron remitidas al referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 1997, según oficio Nº 467.
En fecha 28 de enero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando Sin Lugar la regulación de la Competencia solicitada por el abogado FRANCISCO JAVIER HURTADO LEÓN.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 1998, suscrita por el Abogado MANUEL ORLANDO APONTE, solicita se dicte sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29 de julio de 1998, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de octubre de 1998 se difirió la publicación de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2000 el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de autos, solicita el abocamiento de la abogada THAIS ELENA FONT, en su carácter de juez temporal, abocándose la referida juez al conocimiento de la causa en fecha 27 de enero de 2000.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2003 el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, en su carácter de autos, solicita el abocamiento del ciudadano Juez.
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2003 el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se abocó al conocimiento de la causa.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2003 el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de Juez Titular del referido Tribunal, se INHIBIÓ de conocer de la presente causa.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2003 el Tribunal ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Juzgado, a los fines de seguir conociendo de la causa.
En fecha 13 de marzo de 2003 se dio por recibido el expediente y en fecha 18 de marzo de 2003, el abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 30 de enero de 2004 se ordenó la notificación del abocamiento de la parte demandante, la cual fue practicada en fecha 15 de junio de 2004.
Por diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado FRANCISCO HURTADO LEÓN en su carácter de autos, consignó Acta de Defunción del demandante ciudadano JOSÉ DOMINGO PEREZ GARCÍA.
Por diligencia de fecha 4 de febrero de 2005 suscrita por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, solicitó la notificación de los herederos del fallecido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2005 el Tribunal suspendió la causa hasta tanto constase en autos la notificación de los herederos del fallecido.
Por diligencia de fecha 31 de enero de 2006 suscrita por la abogada HORTENCIA JAQUELINE APONTE, en su carácter de autos, solicitó la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se sirva ordenar levantar las medidas decretadas.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009 el abogado ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO, juez provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual quedó debidamente notificada en fecha 30 de junio de 2009.
Vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse en la presente causa, pasa este sentenciador a realizarlo previas las siguientes consideraciones:
-III-
Acerca de la perención de la instancia.-
En fecha 31 de enero de 2006 la abogada JAQUELINE APONTE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES, ambos identificados en actas, solicitó se decretase la Perención de la Instancia conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 267 y que se levantasen las medidas decretadas en el presente juicio (F. 133; 3ª pieza). Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial Pro Tempore Ex Necesse realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. Arminio Borjas, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:
“”Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos”.
“Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento”.
“En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado”.
“Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare”.
“Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal”.
“En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico”.
Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (03) años, reformando el término de cuatro (04) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986, modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (01) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (03) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”.
“Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
Ahora bien, en el presente juicio fue interpuesto el recurso de apelación por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en fecha 17 de abril de 1997, contra la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 16 de enero de 1997, que declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, contra el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES; y, SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA. Así se constata.-
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia en esta Alzada, una vez abocado el juez titular de este despacho, abogado CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES en fecha 30 de enero de 2004 y notificada la parte demandante-victoriosa en primera instancia, el apoderado judicial de esta parte consignó en fecha 21 de diciembre de 2004, acta de defunción de su cliente ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ (F.129; 3ª pieza) y en fecha 4 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada- vencida, solicitó se practicase la “notificación de los herederos , conforme lo pauta el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil” (F.131; 3ª pieza), sin suministrar los medios para la práctica de dicha notificación y la expedición del correspondiente edicto, siendo decretada la suspensión de la causa en fecha 11 de febrero de 2005 y no existiendo actividad procesal de la demandada-perdidosa hasta la diligencia de fecha 31 de enero de 2006, en la cual solicitó la perención de la instancia. Así se verifica.-
Ello así, se hace necesario para quien aquí se pronuncia realizar un análisis legal de la presente situación, en la cual el demandante-victorioso muere, encontrándose en estado de sentencia la causa en la Alzada, para lo cual verifica que el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente establece en su artículo 144 que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. En consecuencia, cuando muera una de las partes en el proceso y tal hecho se demuestre en la causa, mediante la consignación de la respectiva Acta de Defunción en original o en copia certificada, encontrándose la causa en vistos, es decir, en el lapso legal para dictar sentencia, ésta, por imperio de la ley queda suspendida hasta que se practique la citación de los herederos del difunto, no correspondiendo tal acto procesal de impulso al juez de oficio, sino a la parte interesada en que el proceso continué, por lo que en este tipo de casos, sí procede la Perención de la Instancia, pues corresponde a la parte interesada y no al juez, impulsar la citación del o de los herederos del De-cujus, en interpretación literal de la parte final del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil . Así se precisa.-
Este análisis es necesario en virtud de que observa este jurisdicente, que el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, se encontraba desde el inicio de la presente causa mediante la interposición de la demanda en fecha 9 de julio de 1992, representado judicialmente por apoderados judiciales, es decir, no actuó personalmente en la causa sino que estaba representado judicialmente y uno de ellos, específicamente el abogado FRANCISCO HURTADO LEON, identificado en actas, fue quien consignó el Acta de Defunción de su cliente signada con el Nº 90, de fecha 11 de noviembre de 2004, expedida por el Alcalde del municipio Tinaco del estado Cojedes (F.130; 3ª pieza). Respecto a la cesación de la representación judicial observa este jurisdicente que la norma adjetiva civil vigente consagra:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario” (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ello así, habiendo fallecido el demandante-victorioso ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, encontrándose la causa en vistos, es decir, en etapa de sentencia y consecuencialmente, habiendo cesado la presentación judicial que tenían sus apoderados o sustitutos en el presente juicio, le correspondía a la parte demandada-perdidosa, quien fue la que propuso la actividad recursiva en contra de la sentencia que le fue contraria dictada por el juzgado A-quo, impulsar el procedimiento mediante la citación de los herederos conocidos y desconocidos del De-cujus, éstos últimos por edicto, para que continuase la causa, no importando el hecho de que la misma se encontrase en etapa de sentencia, pues por imperio de la Ley, debía practicarse la indicada citación de los herederos del De-cujus, por ser estás materia de orden público, mediante el impulso procesal de la parte interesada en que este órgano jurisdiccional conociendo en Alzada se pronunciase respecto a la Apelación, no siendo otra más que la perdidosa-recurrente en esta causa la interesada en ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 144, 165 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
En consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha de suspensión de la causa por auto del 11 de febrero de 2005 hasta la actualidad, más de seis (6) meses sin que la parte demandada-recurrente impulsará las citaciones de los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandante-victoriosa, aunado al hecho de que la indicada apoderada judicial de la parte vencida solicitó expresamente la Perención de la Instancia en fecha 31 de enero de 2006, lo cual no puede ser interpretado por este sentenciador como otra cosa que, una manifestación voluntaria de desistir del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia que le fue contraria, es por lo que, se configura en el caso de marras el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente debe éste Tribunal declarar PERIMIDA la instancia, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo y consecuencialmente, incólume el fallo proferido por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de enero de 1997, que declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, contra el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES; y, SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA. Así se concluye.-
Respecto a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas, este Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, en virtud de que corresponde el análisis de tal solicitud al juzgado A-quo, por cuanto aun se encuentra pendiente la etapa procesal de ejecución de la causa. Así se precisa.-
-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia en el recurso de apelación intentado por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES, asistido por el abogado MANUEL ORLANDO APONTE, en fecha 17 de abril de 1997, contra la decisión dictada por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha 16 de enero de 1997, que declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, contra el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES; y, SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA.
SEGUNDO: INCOLUME el fallo proferido por el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad y municipio Tinaco del estado Cojedes, que declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral intentada por el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, contra el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES; y, SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano MARIO RAFAEL REYES FLORES, contra el ciudadano JOSÉ DOMINGO PÉREZ GARCÍA, en fecha 16 de enero de 1997.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión. Remítase el expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los Veinte (20) días del més de Julio de del Dos Mil Nueve (2009).
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 4027.-
AECC/SmVr/lilisbeth.-
|