REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 2 de julio de 2009.
Años: 199º y 150º.


-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad V-18.500.084 y domiciliada en el sector Los Nevados de Tinaquillo, municipio autónomo Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.395.
DEMANDADA: ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.053.606 y domiciliada en la avenida Carabobo c/c calle Independencia, Casa Nº 03-149, Tinaquillo, municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes.

Motivo: Desalojo (Competencia).
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 5349.-
-II-
Antecedentes.-
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD (DECLINATORIA DE COMPETENCIA), intentada por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO en contra de la ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO, ambas identificadas en actas, proveniente del Juzgado de los Municipios Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha. Por auto de fecha treinta (30) de junio de 2009, se le dio entrada a la demanda.

-III-
De la competencia por la cuantía.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado de los Municipios Falcón de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha tres (03) de junio de 2009, quien se declaro incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la demanda presentada debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del tramite de la precitada solicitud, observando que:
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, tesis utilizada en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).

Asimismo y respecto a este tema, la misma Sala en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:

“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a al cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.

Ahora bien, se colige de lo antes trascrito que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. Por lo que, además, nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los limites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.

Como puede observarse, la doctrina es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.

En el caso de marras, la demandante asistida de abogada, indica en su demanda que: “…Teniendo un valor aproximado la propiedad de doscientos cincuenta y ocho mil bolívares (258.000 Bs.)…”. Del análisis del libelo de la demanda resulta evidente que la acción ejercida es por PARTICIÓN, acción ésta de derecho común, cuyo conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales.

Observa este Jurisdicente de las anteriores consideraciones y del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la suma estimada como valor del inmueble objeto de la presente acción, es de bolívares fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 258.000,00).

En consecuencia, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada por el monto sobre el cual este determinada la pretensión, lo cual evidencia este Juzgador en el libelo del presente expediente, es la cantidad de Bolívares Fuertes DOSCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 258.000,00), es por lo que deberá forzosamente éste órgano jurisdiccional declararse competente para conocer de la presente demanda, en virtud de que la competencia por la cuantía, se encuentra determinada de acuerdo a lo previsto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009. Así se ratifica.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente demanda por PARTICIÓN, incoada por la ciudadana YERALDYN DIUSNEY ESTRADA CABALLERO, asistida del abogado DANNY ANTONIO ILLUZZI CHIRINOS, contra la ciudadana ALNEDY DIUSNERY ESTRADA CABALLERO. Así se decide.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 5349.
AECC/SMVR/marcolina véliz.-