REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199º y 150º.
SOLICITANTES HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO y YAMIL RICARDO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de la Cédula de identidad Nos. V- 4.097.337 y V-3.690.939 y domiciliados en el Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO
TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD N° 4878
DECISION INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, por los Ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO Y YAMIL RICARDO BRAVO, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MERCEDES OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.968, todos identificados en autos y previa distribución de solicitudes ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2008, el Tribunal acordó proveer lo conducente una vez que la parte interesada aclarara el lindero Naciente con respecto al metraje.
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se ordenó la notificación de los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO y YAMIL RICARDO BRAVO, a los fines que manifestaran si mantenían interés en la presente solicitud.
En fecha diez (10) de junio de 2009 los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO y YAMIL RICARDO BRAVO, debidamente asistidos por el abogado OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.943, aclarando lo solicitado mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2008.
En fecha diez (10) de junio de 2009, el tribunal agregó a los autos el documento de propiedad de las bienhechurías señaladas en la solicitud, debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio falcón del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de junio de 2008.
Por auto de fecha doce (12) de junio de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009 se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009 los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO y YAMIL RICARDO BRAVO, debidamente asistidos por el abogado OSCAR OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.943, solicitaron que se le fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2009, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos, siendo evacuados sus testimoniales en fecha dos (02) de julio de 2009.
II
MOTIVACION
Los Ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO y YAMIL RICARDO BRAVO, antes identificados, solicitaron les sea decretado Título Suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurìas edificadas a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno propiedad del ciudadano YAMIL RICARDO BRAVO según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 06, folios del 01 al 02, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha doce (12) de marzo de 1999, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Consignaron Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 06, folios del 01 al 02, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha doce (12) de marzo de 1999; Constancia de Ubicación, expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; Constancia de Pago del avalúo del inmueble descrito en la solicitud, expedida por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Cojedes y Copia Certificada del Documento de propiedad expedido por la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de junio de 2008. Tales documentos de carácter administrativo público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad del ciudadano YAMIL RICARDO BRAVO.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos GARONA DE OCHOA, MARÍA ROSARIO y BOLIVAR, PEDRO GISSERIO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita los solicitantes sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos HAIDEE DEL CARMEN OCHOA DE BRAVO y YAMIL RICARDO BRAVO, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los DOS (02) días del mes de JULIO del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinticuatro (24) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
AECC/SMV/zuly herrera.
presente solicitud, autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 52, Tomo 38 de fecha 11 de agosto de 2008; b) Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, bajo el Nº 48, folios 267 al 268, Tomo 3º, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, del año 2001, en fecha 13 de noviembre de 2001; y c) Certificado de Gravámenes sobre el lote de terreno propiedad de la mencionada solicitante. Tales documentos de carácter administrativo público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurìas es propiedad de la ciudadana NILDA LILIBETH RUIZ JASPE.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los Ciudadanos RODRIGUEZ, ARGENIS RAMÓN y SEQUERA CASTILLO, ASDRUBAL JOEL, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurìas, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurìas, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por la ciudadana NILDA LILIBETH RUIZ JASPE, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurìas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría. Se comisionó para la obtención de las copias a la Ciudadana ZULY JOSEFINA HERRERA MONTIEL, Asistente II de este Juzgado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.670.779, quien junto con la Secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los NUEVE (09) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO, Abg. ALFONSO E. CARABALLO C. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL).LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (FDO.) ILEGIBLE. En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., se expidieron las copias certificadas y se devolvió constante de veinte (20) folios útiles. LA SECRETARIA, Abg. SORAYA M. VILORIO R. (FDO.) ILEGIBLE. (HAY UN SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL). AECC/SMVR/zuly herrera. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO EN SAN CARLOS DE AUSTRIA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑOS DOS MIL OCHO (2008).
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA M. VILORIO R.
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