REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDCIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150º
-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, divorciada, del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.638.895, domiciliada en el sector Caño Claro, calle San Juan de Pie, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nº V- 3.209.883, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.982, domiciliado en la calle Cementerio Nº 9-39, entre la avenida La Palma y Sucre, Escritorio Jurídico Matute-Herrera, Diagonal a la Capilla del Cementerio Viejo, Tinaquillo, municipio Falcón del estado Cojedes.
DEMANDADO: PEDRO PABLO APARICIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.384, domiciliado en el Taller Metalúrgico Agroindustrial “TAMEAGRO” Sector Matadero, Barrio Los Apamates I, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD).
EXPEDIENTE Nº 5351.-
-II-
Síntesis de la litis.-
Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 09 de Julio de 2.009, por la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, venezolana, mayor de edad, divorciada, del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.638.895, contra
PEDRO PABLO APARICIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.463.384, domiciliado en el Taller Metalúrgico Agroindustrial “TAMEAGRO” Sector Matadero, Barrio Los Apamates I, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 10 de Julio de 2.009.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad en la presente causa, pasa este órgano subjetivo institucional a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
-III-
Alegatos de la parte demandante.-
Señala la parte demandante en su libelo que en fecha 08 de diciembre del año 2006, su ex cónyuge PEDRO PABLO APARICIO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad personal, Nº V-4.463.384, y su persona, presentaron demanda de divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la misma fue admitida en fecha 18 de diciembre del año 2006.
Ahora bien, en la misma demanda de Divorcio de mutuo y amistoso acuerdo con fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A, tal y como se lee al vuelto del folio dos, convinieron en declarar la existencia de tales bienes, en la Cláusula TERCERA, su ex -cónyuge PEDRO PABLO ARARICIO, conviene y acepta en entregarle la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00) en dinero efectivo por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, en fecha treinta (30) de septiembre del 2007, fecha esta en que se considera liquidada la comunidad Conyugal, tal y como se evidencia de Copia certificada del Expediente Asunto Nº HH11-S-2006-000186, que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 2 y que acompañó marcado “A”.
En la referida causa signada con el Nº HH11-S-2006-000186, se dictó sentencia en fecha seis (6) de febrero del año dos mil siete (06/02/2007), tal y como se evidencia al folio 18 al 21, de la copia certificada del expediente que acompañó marcado “A”, en el capítulo IV, referente a la DECISIÓN, en el numeral tercero dice así: TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los mismos términos expuestos por las partes en el escrito de solicitud. Así se decide.- En el escrito de solicitud se convino que PEDRO PABLO APARICIO y este aceptó, le entregaría la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00), en dinero efectivo por concepto de liquidación de la comunidad conyugal, en fecha treinta (30) de septiembre del 2007.
Que el cobro CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000,00) lo ha realizado en múltiple oportunidades a PEDRO PABLO APARICIO, como obligado aceptante, en la fecha 30 de septiembre del 2007, 30 de octubre del año 2007, 30 de noviembre del año 2007, 30 de diciembre del año 2008, 30 de enero del año 2008, 30 de febrero del año 2008, 30 de marzo del año 2008, 30 de abril del año 2008, 30 de mayo del año 2008, 30 de junio del año 2008, 30 de julio del año 2008, 30 de agosto del año 2008, 30 de septiembre del año 2008, 30 de octubre del año 2008, 30 de noviembre del año 2008, 30 de diciembre del año 2008, 30 de enero del año 2009, 30 de febrero del año 2009, 30 de marzo del año 2009, 30 de abril del año 2009, 30 de mayo del año 2009 y 30 de junio del año 2009, la respuesta que siempre recibió fue que no tenía dinero y la última vez que fue a decirle que le cancelara, le manifestó que hiciera lo que quisiera que eso nunca se lo pagaba, ya que por deuda nadie iba preso, resultando que todas las diligencias realizadas fueron infructuosas, ya que siempre recibía una negativa, habiendo agotado todas las vías extrajudiciales, no lográndose el pago de la suma contenida en el referido escrito de demanda.
Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente y demanda los siguientes conceptos: PRIMERO: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.100.000,00); SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F.40.044,00) por concepto de interés de mora desde el mes de 20/10/2007 al 30/04/2009, según tasa promedio del Banco Central de Venezuela, debidamente calculados por la Contadora Publica Independiente Lic. INES NOVELLINO, C.P.C. Nº 37.702, cuyo informe acompaño marcado “B”; TERCERO: Monto indexado, judicial o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.39.700,00), según IPC de fecha de vencimiento de la deuda 100 e IPC fecha actual 139,7 debidamente calculados por la Contadora Pública Independiente Lic. INES NOVELLINO, C.P.C. Nº 37.702, cuyo informe acompañó marcado “B”; CUARTO: Las costas y costos del presente Juicio, incluyendo los honorarios profesionales de abogado previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil que dice así: Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda, cantidad que demandó; y, QUINTO: La sumatoria de los numerales primero, Segundo y tercero, por el cual demandó, la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE (Bs.F.179.744,00), esto es igual a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.268.07 U.T.). Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.179.744, 00), esto es igual a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.268.07 U.T.).
Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta el doble de la cantidad demandada, incluido los honorarios profesionales costas y costos del proceso tal y como lo establece el Artículo 648 ejusdem.-
-IV-
Sobre la admisibilidad de la presente demanda.-
Ahora bien, observa este jurisdicente que la parte demandante pretende mediante la presente demanda, el cobro de una cantidad de dinero líquida mediante el procedimiento de Intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Ahora bien, consignó como instrumento fundante de tal acción, la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Sala de Juicio Nº 2, en la causa signada con el Nº HH11-S-2006-000186, dictada en fecha seis (6) de febrero del año dos mil siete (2007), el cual indica es un documento público y que le otorga el carácter de exigible al monto que demanda. Respecto a los instrumentos que se valoran como pruebas para la admisión de las presentes demanda de intimación, se observa que el artículo 644 eiusdem establece:
“Articulo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Ello así, ciertamente la sentencia dictada por un Tribunal de la República tiene fuerza ejecutiva y debe ser considerada como un título suficiente para intimar el pago de una cantidad líquida y exigible condenada a ser pagada, no obstante, tal como se evidencia en el aparte TERCERO del dispositivo del indicado fallo (F.30), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, no condenó al pago de cantidad alguna, pues lo establecido por las partes en relación a la partición de la comunidad conyugal, se limitó a indicar que “En cuanto a la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos expuesto por las partes en el escrito de solicitud. Así se decide”, por lo que tal pretensión no goza del carácter de cosa juzgada y debe ser tramitada por causa separada, ante el Tribunal que resulte competente, por lo que no adquiere tal sentencia un carácter de título ejecutivo respecto a la partición de la comunidad conyugal, sino respecto a los establecidos en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del dispositivo del fallo de fecha 6 de febrero de 2007. Así se decide.-
Siendo esto así, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece que:
“Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
En consecuencia, no siendo los documentos en los que fundamenta su pretensión de cobro de bolívares la demandante, de los indicados en el citado artículo 644, debe este sentenciador forzosamente, declarar INADMISIBLE la presente pretensión a tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 643 eiusdem, y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se concluye.-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN formulada por la ciudadana NELLYS MARIA PINEDA MARRUFO, asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MATUTE MORALES, en contra del ciudadano PEDRO PABLO APARICIO, todos identificados en actas. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya M. Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5351.
AECC/SMVR/ana sánchez.-
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