REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.-

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, Cédula de identidad Nº 3.227.447, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17599.

DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), domiciliada en la ciudad de Caracas, área Metropolitana de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, anotado bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, GIUSSEPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ-PUMAR. LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIASANZ, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, DILLA SAAB SAAB, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, RUBEN DARIO PIMENTEL Y DAIZI ROSA RODRIGUEZ MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.07(ilegible), 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 67.142, 101.534, 118.305 y 11.964.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA).
EXPEDIENTE Nº 5286.-

-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicio el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de febrero de 2009, por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), todos identificados en autos, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se le dió entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo.
En fecha 18 de febrero de 2009 la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO BANCO MERCANTIL C.A (Banco Universal), a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de distancia a dar contestación a la demanda, acordándose librar orden de comparecencia junto con recibo y ordenando compulsar copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios, ordenándose igualmente la entrega de la compulsa a la parte interesada a los fines de que gestionase personalmente la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de marzo de 2009.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, en su carácter de autos, recibe la compulsa librada a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2009, suscrita por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, en su carácter de autos, consigna copia donde consta la recepción de la solicitud de citación del representante legal ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA.
Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, suscrita por el abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, en su carácter de autos, consignó resultas de la citación practicada al representante legal de la demandada de autos, debidamente cumplida.
En fecha Treinta (30) de junio de 2009, el abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, en su carácter de Apoderados Judicial del Banco Mercantil, C.A, ahora Mercantil, C.A, (Banco Universal), dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y legalmente citado para ello, opuso la siguiente Cuestión Previa:
“1.) Oponemos la Cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por Incompetencia del Tribunal, ya que por ser la parte demandante un ente público, el conocimiento del juicio corresponde a los Tribunales de lo Contencioso administrativo, en particular, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

-III-
Acerca de la Cuestión Previa alegada.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, proceda a pronunciarse, en virtud de la naturaleza que tiene la posible declaratoria de Incompetencia de este Tribunal, acerca de la cuestión previa de Incompetencia contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue invocada por la parte demandada en su escrito (FF. 43-45 y sus vueltos), realizando para ello las siguientes consideraciones:
Al observar nuestro Código de Procedimiento Civil verificamos que establece:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
“1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.
Omissis…

Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de Incompetencia, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.

“En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial”.

“Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial”.

“Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.”.

“Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada” (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.

En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
“Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada”.

“Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.”.

“Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios”.

“Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, concurriendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión.

Asimismo, respecto a la oportunidad para determinar la competencia y quien debe alegarla, establece nuestro Código de Procedimiento Civil que:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Omissis…

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
“La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”.
“La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
“La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.


En el caso de marras, se verifica en el escrito libelar que dicho demanda fue intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, entidad territorial que forma parte del Poder Público Ejecutivo en su nivel municipal, hecho que al parecer de este Tribunal, lo hace incompetente por la materia para conocer de la presente demanda, por considerar que le corresponde a la materia del derecho Administrativo, el conocimiento de la pretensión propuesta por el accionante, tal como fue alegado por la parte demandada; a esta conclusión, llega este sentenciador pues, las causas en los que son parte los Poderes Públicos del Estado en su nivel Nacional, Federal o Municipal (cuando actúa en uso de sus funciones y atribuciones legales), no pueden ser incluidos en el ámbito del derecho de personas o privado, sino en un derecho de carácter público, que pertenece a una rama especial y regulado por normas distintas, específicamente, al derecho contencioso administrativo, siendo una jurisdicción especial la que conoce de las controversias que puedan suscitarse respecto a las personas de derecho público, a saber, la jurisdicción contencioso administrativa, la cual tiene existencia y vigencia en la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (negritas y subrayado de este Tribunal).

Es así que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer materialmente de los recursos de nulidad o anulabilidad de los actos administrativos generales o particulares contrarios al bloque de la legalidad, incluyendo los que son producto de la desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos, y disponer todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. De allí precisamente que la Sala Constitucional en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº (caso Ricardo Baroni Uzcátegui) haya considerado que:

“omissis...según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos....”

Conforme al anterior razonamiento, es claro que el conocimiento de toda causa que se intente en contra un órgano o ente de la Administración Pública, ya sea Nacional, Regional, Municipal o a alguno de los Institutos Autónomos o Empresas de estos entes del Poder Público, no corresponde a la Jurisdicción ordinaria o civil y mercantil, por lo que se hace necesario establecer a que Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, le correspondería conocer de la presente demanda por la Materia, para lo cual este sentenciador observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
Omissis…
“24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);
Omissis…
“El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida” (subrayado y negrillas del tribunal).

El supra citado artículo establece que la competencia para conocer de “todas las demandas” que se propongan contra la “República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente”, corresponden por la materia a la Sala Político Administrativa siempre que su cuantía exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al artículo 259 Constitucional, pero no establece la competencia de los demás Tribunales de esa jurisdicción especial y no existe texto normativo que lo haga expresamente, por lo que, debe este sentenciador recurrir a lo que en esa materia ha indicado el máximo Tribunal de la República, el cual en sentencia Nº 01290, dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 31 de agosto de 2004, publicada en fecha 02 de septiembre de 2004, con ponencia conjunta de los Magistrados Dra. Yolanda Jaimes Guerrero y Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2004-0848 (Caso: Importadora Cordi, C.A. contra Venezolana de Televisión), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.019 de fecha 09 de septiembre de 2004, donde estableció los parámetros de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, estatuyendo que:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

“En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00)”.

“Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:
“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.

“Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa”.

“Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”.
“Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:
“En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara”.

“Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:
“El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)”.
“Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma”.
“Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
“2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
“3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.
“Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide”.
“Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide” (Negritas de este Tribunal).

Aunado al anterior criterio, la supra indicada Sala en sentencia Nº 1900 de fecha 26 de octubre de 2004, publicada el 27 de octubre de 2004, con ponencia conjunta del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa (Caso: Marlon Rodríguez contra Cámara Municipal del municipio “El Hatillo” del estado Miranda), expediente Nº 2004-1462, se ratifica el anterior fallo específicamente en el caso del poder legislativo municipal y se indica:
“Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran”.
“Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente”.
“En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:
“- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción”.
- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y
- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.
- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales”.

“Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”.

“Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.”

“Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: José Luis Rodríguez Díaz y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:
“(...)El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.
De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)”

“Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
“1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.”

“En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

“Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos: Omissis…”

Es así que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el orden o prelación de conocimiento en lo referente a los Tribunales Contenciosos Administrativo, atendiendo no solo a la materia de su conocimiento, sino también a la cuantía de la demanda o acción intentada, resumiendo a dos (02) las condiciones contempladas para determinar la competencia orgánica, como son:
1º Un Requisito acerca del Activo u Sujeto de la pretensión: El cual contempla que el demandante, el demandado o ambos sujetos en la demanda, debe ser la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y

2º Un Requisito de Valía o Cuantía de la demanda: La cual determinará a que Tribunal de esa jurisdicción especial corresponde el conocimiento de la acción, estableciendo en base a la interpretación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente escalafón:
2.1. A los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
2. 2. A las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y,
2. 3. A la Sala Político-Administrativa, las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Hechas las anteriores consideraciones, debe quien aquí se pronuncia, proceder a verificar la existencia de los requisitos necesarios para que sea atribuida la competencia orgánica material a un Tribunal de la jurisdicción Contencioso Administrativa y, en base a la cuantía de la demanda, determinar a cuál correspondería conocer de presente demanda, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente indicado, verificando que:
1º La presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios fue intentada contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, la cual no es una persona natural o particular , sino un Ente Administrativo Público del Poder Público Ejecutivo Municipal del estado Cojedes, a los efectos de la Ley, por lo que este indicador nos permite determinar que la presente acción corresponde ser conocida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la competencia orgánica por la materia establecida en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación jurisprudencial realizada por la Sala Político Administrativa del indicado artículo, cumpliéndose así el primer requisito y debiéndose en consecuencia, analizar el segundo requisito que versa sobre la cuantía de la demanda, para delimitar así a cuál tribunal de esa jurisdicción corresponde de forma precisa dicha competencia. Así se decide.-

2º La cuantía de la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios fue estimada por la demandante así:
“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.200.000) –sic- por concepto de daño emergente el cual esta suficientemente discriminado en este mismo escrito. SEGUNDO: La cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.100.000) –sic- por concepto de daño moral el cual fue suficientemente discriminado en este mismo escrito” (F.13).

Ahora bien, observa este jurisdicente que la parte demandante al momento de indicar los montos en que estima su demanda, tal como fue precisado y como se observa de su libelo, en el cual reitera el indicado error (F. 3 y su vuelto), no evidenciándose cuantía diferente a la que presenta discrepancia, en consecuencia, no siéndole posible al juzgador determinar la cuantía de la demanda fuera de lo que la parte demandante indique en su libelo, criterio que ha sido reiterado por nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 276 del 5 de agosto de 1997, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, expediente Nº 1997-0189 (Caso: Zadur E. Bali Asapchi contra Italo González Russo), reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12 del 17 de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 1999-0417 (Caso: Claudia B. Ramírez contra María de los A. Hernández de Wholer), debe pasar este sentenciador a determinar cuál de las cuantías es la que realmente debe ser considerada en la presente causa como estimación de la demanda. Así se precisa.-
Ora, la presente demanda es de las denominadas por la doctrina como una demanda por concepto de Daños y Perjuicios, sobre la cual no existe norma expresa en el caso de existir discrepancia entre el monto establecido en letras y en guarismo, por lo que, tal contrariedad debe ser resuelta mediante el uso de las normas generales del derecho en materia de interpretación de las normas legales, en aplicación de las herramientas hermenéuticas del razonamiento jurídico , pues, bajo la teoría de la ausencia de lagunas legales, es deber del juzgador en caso de inexistencia de una norma en materia ordinaria o especial aplicable al caso bajo examen, en primer lugar, realizar una búsqueda de otras normas dentro del ordenamiento jurídico vigente que le sea análoga al caso de marras y aplicarla como solución ante la ausencia de norma legal expresa. Así se considera.-
Ello así, observa este jurisdicente que el artículo 415 del Código de Comercio Venezolano vigente establece que:
“Artículo 415.- La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras”.

“La letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor”.

Respecto a este artículo 415 del Código de Comercio Venezolano vigente, ha sido mantenida, reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial patria, respecto al caso de incompatibilidad del valor que aparece escrito en letras y en guarismos, dejando constancia de ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 519 de fecha 29 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2008-000044 (Caso: ANA JIMÉNEZ de NÚÑEZ, contra la sociedad de comercio AGRIPROFIT CONSULTORES, C.A., y los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DÁVILA y MARÍA CAROLINA DE LEÓN CERVERA), que:

“En consonancia con lo establecido por el ad quem, esta Máxima Jurisdicción Civil, determina que si la normativa especial contenida en el Código de Comercio, artículo 415, permite y excusa que exista una desigualdad entre lo señalado en números y lo expresado en letras en los instrumentos cambiarios, estatuyendo que, en tal supuesto de disparidad, deberá prevalecer el valor escrito en letras;…omissis”.

En consecuencia, al haber incurrido el demandante en una falta de identidad entre el monto indicado en letras y el indicado en guarismos, debe ser tomado como valedera la cantidad expresada en letras y no en números, en consecuencia, entiende este sentenciador que al presentarse tal situación en casos como el presente, debe ser tomada en consideración la cantidad estimada en letras por la parte demandante en su libelo, como monto de estimación de la demanda, la cual en el presente caso fue estimada en letras en DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES por concepto de daño emergente más CIEN MILLONES DE BOLIVARES FUERTES por concepto de daño moral, las cuales ascienden a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.F.300.000.000,00), monto que la parte demanda no atacó, sino más bien acepta en su contestación a la demanda (F.45). Así se determina.-
En fuerza del anterior razonamiento, el monto de la presente demanda asciende a la cantidad de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS MILLONES (Bs.F.300.000.000,00), equivale a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON TRECE DECIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.521.739,13 U.T.), por cuanto el valor de una (1) Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 11 de febrero de 2009, era de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs.F.46,00), tal como se evidencia de la Gaceta Oficial Nº 38855 del 22 de enero de 2008, en consecuencia, correspondería el conocimiento de esta demanda a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que a esa Instancia corresponde conocer de las demandas con una cuantía superior a las SETENTA Y UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (71.000 U.T.). Así se establece.-

En fuerza de las precedentes consideraciones, no le queda la menor duda a este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, que la competencia para conocer de la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios fue intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, mediante apoderado judicial abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., ahora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin prejuzgar sobre su fondo, corresponde ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, deberá declinar el conocimiento de la presente a dicha Instancia, ordenándose la remisión de la presente demanda, para que continué conociendo de ella en su oportunidad legal y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se declara.-

DECISIÓN.
Por lo todos los razonamientos y argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y conforme a Derecho, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios fue intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, mediante apoderado judicial abogado JOSE ADONAY BALESTRINI MORONTA, contra la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., ahora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, todos identificados en actas; en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Remítase el expediente en su oportunidad a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que conozca de la presente demanda.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5286.
AECC/SmVr/lilisbeth.-