REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 199° y 150°.

-I-
Identificación de las partes y la causa.-
Parte demandante: MATERIALES TAORO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 61-A; reformados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2003, debidamente inscrita en fecha 26 de septiembre de 2003, bajo el Nº 57, tomo 56-A y en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de noviembre de 2004 y registrada en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 64, tomo 98-A, ambas actas registradas en la indicada oficina de Registro Mercantil.
Apoderados judiciales: HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ, FATIMA SANDOVAL y LUIS HERRERA MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 2.769, 16.264, 106.265 y 122.053 en su orden.

Parte demandada: ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y la sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA).

Motivo: Prescripción Adquisitiva.
Decisión: Interlocutoria.
Expediente Nº 4906.-

-II-
Antecedentes.-
El presente juicio se inicia mediante demanda incoada por los abogados HECTOR GAMEZ ARRIETA, CARMEN ROSA GAMEZ y FATIMA SANDOVAL, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MATERIALES TAORO, C.A., en fecha 30 de mayo de 2007, la cual previa distribución de ley, correspondió a éste juzgado conocer de la presente causa, dándosele entrada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007 y se anotó en el libro respectivo.
El día 5 de junio de 2007 el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, actuando con el carácter de actas, consignó escrito de reforma parcial de la demanda.
En fecha 7 de junio de 2007 el Tribunal admitió la precitada demanda y su reforma, ordenándose la citación de los codemandados.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2007, se ordenó compulsar copia certificada del libelo de la demanda a los fines de las citaciones de los demandados, para lo cual en lo que respecta a los demandados ciudadanos ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y los codemandados Sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, se acordó comisionar suficientemente a al Juzgado Distribuidor de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2008, suscrita por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, en su carácter de autos, solicita del Tribunal se oficie a la DIEX y al Concejo Nacional Electoral, solicitando el último domicilio del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de enero de 2008. Se libraron oficios.
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió comisión sin cumplir del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, referente a las citaciones de los citaciones ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se acordó el desglose de las referidas compulsas libradas a las codemandadas ISABEL TERESA SILVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA, AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR, EGILDA BRITO DE MENDOZA, CARLOS A. BRITO, JULIO REINALDO BRITO SILVA, a los fines de que se agotara la citación personal de los mismos, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para la citación de los ciudadanos ISABEL TERESA SIVA BRITO, AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA y EGILDA BRITO DE MENDOZA, acordándose comisionar igualmente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, para la citación de los codemandados JULIO REINALDO BRITO. Asimismo se acordó el desglose de las compulsas de los ciudadanos AMANDA BRITO DE BRITO, CARMEN BRITO DE CESAR y CARLOS BRITO SILVA, a fin de hacerle entrega a la parte interesada de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se libraron despachos de citación.
En fecha 7 de agosto de 2008, se recibe comisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde consta la citación efectiva de los codemandados EGILDA BRITO DE MENDOZA y AMERICA JOSEFINA BRITO DE VALERA y sin lograrse la citación de la ciudadana ISABEL TERESA SILVA DE BRITO.
En fecha 15 de agosto de 2008, se recibe comisión del Juzgado Segundo de los municipios Valencia, Libertador y Los Guayos de la circunscripción judicial del estado Cojedes, donde consta la citación efectiva de los codemandados sociedad mercantil DESARROLLO AGROPECUARIO PIEDRAS NEGRAS C.A. (DESAPINECA), y el ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO, la cual se hizo efectiva mediante cartel de citación.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se recibió resultas respecto a las citaciones de los codemandados CARLOS A. BRITO, CARMEN A. BRITO DE CESAR y AMANDA BRITO DE BRITO, constando en la misma que los ciudadanos CARMEN BRITO DE CESAR y AMANDA BRITO DE BRITO, fueron citados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y el codemandado CARLOS A. BRITO, por medio de carteles.
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2009 el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO y de la sociedad mercantil DESAPINECA, solicitó se decrete la perención breve en la presente causa conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante incumplió con sus deberes de dar impulso a las citaciones de sus mandantes.
En fecha 23 de enero de 2009 el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito alegando que cumplió con su carga respecto a gestionar la citación de los indicados codemandados.
En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarando IMPROCEDENTE la solicitud de EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, hecha por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano MARIO SEVERINO DE GUGLIELMO.
Por diligencia de fecha nueve (9) de marzo de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO, en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009.
En fecha 6 de Mayo de 2009, se recibe resultas de la comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo, donde consta la citación por carteles del codemandado JULIO REINALDO BRITO.
Por escrito de fecha 16 de junio de 2009, presentado por el abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA, procediendo en nombre y representación de la empresa MATERIALES TAORO C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil desiste del procedimiento en lo que respecta solo a la codemandada, ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 353.747.
En fecha 18 de junio de 2009, se dictó sentencia homologando el Desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la codemandada ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, presentada por el Abogado HECTOR GAMEZ ARRIETA.
Por auto de fecha 19 de junio de 2009 se acordó librar el edicto solicitado y se libró en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, actuando con el carácter de autos, solicita la nulidad de las citaciones por haber transcurrido más de sesenta (60) días desde la primera citación, a la fecha del 16 de junio de 2009.

-III-
Consideraciones para decidir.-
Ahora bien, vista la anterior solicitud, procede este Órgano Subjetivo Institucional a realizar las siguientes consideraciones respecto a la citación y el lapso transcurrido entre la primera y la última, cuando son varios los demandados, observando que:
Establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días”.
“En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”.

Ello así, es evidente que en el proceso civil, una vez practicada la primera citación, en caso de ser varios los codemandados (litisconsorcio pasivo), todas deben ser tramitadas dentro de los sesenta (60) días continuos a la realización de la primera, porque en caso contrario y en virtud de la naturaleza de orden público de la citación, como el acto procesal más importante del proceso y que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados, las mismas deben ser dejadas sin efectos, es decir, deben ser anuladas y la causa se paralizará hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se evidencia.-
Lo anterior tiene asidero en que, una vez iniciado el proceso este debe seguir su curso por cuanto sus fases son consecutivas y preclusivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
“Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
“Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.

Ahora bien, de la norma trascrita se colige que el proceso civil está regido entre otros, por el principio de preclusividad de los actos procesales, en tanto y en cuanto, no puede abrirse un nuevo lapso sin que impretermitiblemente haya precluído el anterior, así pues, la preclusión ha sido definida doctrinariamente como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según lo indica Véscovi (Teoría General del Proceso), las esclusas de un canal que al abrirse la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas.
El principio de Preclusividad, conforme a Calamandrei citado por Véscovi, se produce por tres motivos: a) Por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo); b) Por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación), y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa; y c) Por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior).
En el caso que nos ocupa se vulneraron las normas respecto a la citación cartelaría, es decir, no se observó el orden procesal y siendo ello así se han consumado actos procesales que dejan en indefensión a los interesados y que impiden el regreso del juicio a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. Por cuanto la anterior situación, se traduce en una violación de normas adjetivas de orden público, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa del codemandado, así lo ha dejado establecido en forma reiterada nuestro máximo tribunal, reiterando el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 21, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-000334 (Caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanaca), estableció:
“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para la mejor defensa de sus derechos (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones Luali, S.R.L.)”.

Por otra parte, en cuanto a los derechos constitucionales que tal situación vulneraría, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que la lesión al debido proceso y a la defensa se encuentra presente desde el momento en que se produzca una falta en el proceso imputable al juez, específicamente en este caso, se configura al no aplicar el procedimiento de citación cartelaría conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ello observa quien aquí sentencia, que la situación jurídica infringida nacería a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 06 de agosto de 2008 y todos los actos que surgieron a partir de este. Así se precisa.-

La extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia dictada el 23 de febrero de 1994, expresó lo que sigue:
"La reposición es un remedio dado por la ley para limpiar el proceso de los vicios que pueden causar nulidades; pero son vicios en que incurra la acción del Juez no de las partes. Los jueces no están para corregir los errores de éstas y está obligado a decidir según lo alegado y probado...".

Igualmente, ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Ora, en el caso bajo examen, se constata que la primera citación de los codemandados fue agregada a las actas en fecha 7 de agosto de 2008, habiendo transcurrido en demasía el indicado plazo de sesenta (60) días continuos, hasta la solicitud de desistimiento de la citación de la ciudadana ISABEL TERESA SILVA DE BRITO, en fecha 16 de junio del 2009, siendo en consecuencia procedente la anulación de todas las citaciones y debiéndose suspender la presente causa hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Así se concluye.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en el cuerpo de este fallo y por cuanto el mismo a juicio de este juzgador, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, ANULA Y DEJA SIN EFECTO TODAS LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia, SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA, hasta que la parte demandante, solicite nuevamente la citación de todos los codemandados, conforme lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, el primer (1º) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. ALFONSO ELIAS CARABALLO CARABALLO. LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente Nº 4906
AECC/SV//lilisbeth.-